Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 17025-070-13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-25

Carátula: SUCESORES MALDONADO, JOSE P. / ZIMMERN KURT, ERICO Y OTRA S/ USUCAPION

Descripción: Definitiva

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 (veinticuatro) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de estas causas caratuladas "SUCESORES MALDONADO, JOSE P. C/ ZIMMERN KURT, ERICO Y OTRA S/ USUCAPION", expediente 17025-070-13 (registro de Cámara), y "BENSINGER DE ZIMMERN, CAROLA BERTA Y OTRA C/ MALDONADO, ANA MARIA S/ ORDINARIO (REIVINDICACION)", expediente 17024-070-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 261 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que la sentencia de primera instancia dictada el 26/07/2013 rechazó la reivindicación del inmueble NC 19-1-B-506-03 pretendida por Carola Berta Bensinger de Zimmern y Herta Renata Zimmern contra Ana María Maldonado y demás ocupantes, a la vez que hizo lugar a la prescripción adquisitiva en favor de la sucesión de José Purísimo Maldonado porque, a pesar de que las primeras invocaron un título de propiedad del bien inscripto a nombre de su antecesor universal, la última demostró fehacientemente con testimonial e inspección ocular que el difunto Maldonado ya poseía por sí hace aproximadamente 40 años y que sus herederos continuaron esa posesión ininterrumpida, pacífica y públicamente (fs. 282/2888 del juicio de reivindicación -17024- y fs. 224/230 del juicio de usucapión -17025-).

2º) Que ahora corresponde resolver las apelaciones interpuestas contra esa sentencia por Carola Berta Bensinger de Zimmern y Herta Renata Zimmern en el juicio de reivindicación (fs. 289 -17024-) y en el de usucapión (fs. 232 -17025-), que fueron concedidas libremente (fs. 290 -17024- y 233 -17025-), fundadas por las apelantes (fs. 300/302 -17024- y 243/246 -17025-) y sustanciada por Ana María Maldonado (fs. 305/306 -17024- y 248/249 -17025-).

3º) Que las dos apelaciones fueron fundadas con críticas de un mismo tenor, razón por la cual corresponde tratarlas en conjunto.

4º) Que los agravios de las apelantes no son atendibles.

Ante todo, la prueba considerada por la sentencia de primera instancia no fue puramente testimonial. El fallo también se fundó -y muy especialmente- en la inspección ocular que constató fuertes indicios posesorios suficientemente añejos para la prescripción, lo cual aportó credibilidad a los testimonios rendidos.

La prueba testimonial cuenta con el descrédito de la ley en los juicios de usucapión cuando es única (artículo 789, inciso 1º, del CPCCRN), pero apenas recibe el apoyo corroborante de otro medio probatorio suele tener, como el caso, un valor especial. Aquí los testimonios fueron variados y las apelantes no rebatieron el análisis detallado que efectuó la sentencia al valorarlos. Tampoco indicaron las apelantes por qué consideran que los testigos fueron complacientes, ni hay dudas de que se refirieron al lote del caso.

El testimonio de José Basilio Maldonado tomado en el juicio de reivindicación no debe considerarse porque él es heredero de su padre José Purísimo Maldonado y, por ende, parte demandante de la usucapión ya acumulada a la reivindicación cuando declaró (fs. 63/64 y 141 del expediente 17024). Con otras palabras, quien es parte no puede ser testigo. Por lo tanto, fue correctamente omitido por la sentencia de primera instancia que no formuló valoración alguna de su testimonio. De todos modos, cuando dijo muy imprecisamente que su padre fue puesto en el inmueble por un alemán -pasaje del que se valen las apelantes en sus agravios- no dio ninguna referencia concreta para inferir que esa persona fuera el antecesor universal de las reivindicantes. En cambio no hay dudas, por esa misma declaración y por el resto de los testimonios, que la familia Maldonado mantuvo una posesión por sí pública y manifiesta durante su larguísima permanencia en el lugar. En cualquier caso, aunque se interpretara que José Purísimo Maldonado comenzó a poseer por otro, de acuerdo con el comportamiento posterior que se infiere de la testimonial rendida y los indicios posesorios constatados en la inspección ocular, habría que concluir que operó una interversión del título hace más de veinte años, con lo cual la solución sería igual (artículos 2353, 2458 y 4016 del CCiv).

Por otro lado, de acuerdo con nuestro sistema procesal no es necesario acreditar el pago de deudas fiscales del inmueble para demostrar la relación posesoria. Claro que esos pagos, efectuados durante mucho tiempo, suelen constituir un indicio fuerte de esa relación, pero la posesión puede probarse igualmente por otros medios. Está claro que no se trata de juzgar aquí los derechos del Fisco.

Tampoco implica un descrédito la imprecisión del domicilio de los poseedores en los informes producidos, porque fuera del centro urbano y a lo largo de las avenidas extendidas hacia el oeste, los domicilios suelen referirse con esa imprecisión. Las propias reivindicantes se mostraron imprecisas en su demanda al indicar el domicilio correspondiente al inmueble (fs. 25, último párrafo, del expediente 17024).

En fin, la sentencia ha ponderado razonablemente las constancias reunidas para concluir acertadamente que ha operado la prescripción adquisitiva. La prueba reunida es suficiente aunque se la aprecie con rigor y se interprete que la cuestión de orden público (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14). Es que, por loable que sea el propósito de evitar pretensiones injustificadas o hasta fraudulentas, ese rigor tampoco debe exagerarse al punto de premiar el desinterés del dueño incompatible con la función social de la propiedad, desinterés que justamente viene a remediar la prescripción adquisitiva de quien aprovecha efectivamente los bienes, especialmente en una sociedad con graves problemas habitacionales y de acceso a la tierra. La prescripción adquisitiva, se reitera, es un remedio contra el abuso de la propiedad ociosa y olvidada durante mucho tiempo. Por lo tanto, así como es preciso algún rigor en la apreciación de la prueba, también es preciso no exagerarlo con la exigencia de pruebas en demasía, incluso ante la rebeldía o el mismo allanamiento del titular, salvo por supuesto los casos donde fundadamente se tema la ligereza o el abuso de quien pretende adquirir en perjuicio, injustificado del dueño que efectivamente controvierte la pretensión, o incluso de terceros. Al contrario, debe en principio prevalecer el poseedor actual que ha honrado la cosa aprovechándola prolongadamente, antes que quien invoca la abstracta prerrogativa de un título que no ha hecho efectivo durante un largo lapso (ver, por ejemplo, Guillermo A. Borda "Tratado de Derecho Civil. Derechos Reales", tomo I, 5ª edición actualizada por Delfina Borda, parágrafo 391, última parte, La Ley, 2008).

5º) Que lo dicho es suficiente para rechazar las apelaciones, porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

6º) Que las costas de la segunda instancia deben imponerse a Carola Berta Bensinger de Zimmern y Herta Renata Zimmern por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

7º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Fernández (abogado de las reivindicantes) deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

8º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo (abogado de la usucapiente) deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se le regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

9º) Que, en síntesis, propongo al acuerdo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la sentencia dictada el 26/07/2013 (fs. 282/288 del juicio de reivindicación, y fs. 224/230 del juicio de usucapión), en cuanto fue apelada. II) REGULAR las costas de esta segunda instancia a Carola Berta Bensinger de Zimmern y Herta Renata Zimmern. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Fernández en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia dictada el 26/07/2013 (fs. 282/288 del juicio de reivindicación, y fs. 224/230 del juicio de usucapión), en cuanto fue apelada. II) REGULAR las costas de esta segunda instancia a Carola Berta Bensinger de Zimmern y Herta Renata Zimmern. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Marcelo Fernández en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Rodolfo Rodrigo en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por Secretaría. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro