Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00119-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-25

Carátula: ÑORQUINCO SA / ROMERO, MARIO A. S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

San Carlos de Bariloche, 25 de julio de 2014.

VISTOS: Los autos caratulados "ÑORQUINCO SA C/ ROMERO, MARIO A. S/ EJECUTIVO”, expediente 00119-14 (registro de Cámara), de los cuales se imponen individualmente los Señores Jueces Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Carlos M. Cuellar, quienes deliberan sobre el fallo por dictar con certificación de la Actuaria,

A la cuestión planteada los Dres. Camperi y Riat dijeron:

Vuelven los autos al acuerdo con motivo del pedido de aclaratoria que dedujera el Dr. Alfredo Romanelli Espil.

Habiéndose regulado en el pronunciamiento en cuestión la suma de $ 1.540 equivalentes a 4 jus, computados a un valor de $ 385, cuando a partir del 01 de mayo del corriente el valor del mismo alcanza a la suma de $ 411, no existe obstáculo para admitir el pedido de aclaratoria formulado por el letrado referido.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Más allá de la existencia de mayoría prevengo que no comparto el criterio de mis colegas.

Ningún supuesto de hecho ni de derecho existe para receptar la aclaratoria propuesta, ya que la resolución del Tribunal hubo ex profeso elevado el honorario en crisis de acuerdo al valor del jus vigente al momento en que el Juez de grado hubo dictado su propia resolución; tal como siempre se hace en todo recurso, salvo muy contadas excepciones que no viene al caso puntualizar, en todo tiempo y en toda circunstancia.

Ese fue siempre el tradicional, antigüo y reiterado, criterio de la Cámara no ya tan sólo en materia de honorarios profesionales sino en cualquier otra.

Con lo cual no hay nada que corregir.

Que el valor del jus se haya incrementado a posteriori del pronunciamiento de 1a. instancia y a priori del de este Tribunal, es decir ad interim se sustanciara el recurso, no justifica volver a incrementar la regulación honoraria en la forma pretendida pues tal temperamento, por lo precedentemente meritado, hasta bien podría configurar un supuesto de aplicación retroactiva de la ley vedada en nuestro derecho (arts. 2 y 3 Código Civil) antes que la meritación de un hecho sobreviniente (art. 277 Código Procesal); hipótesis esta última a la cual, en su caso, se le estaría dando un alcance desmedido.

Mi voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ACLARAR que los honorarios de la etapa de cumplimiento correspondientes al Dr. Alfredo Romanelli Espil, en el doble carácter, ascienden a $ 1.644 (pesos mil seiscientos cuarenta y cuatro). II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo del interesado en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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