Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00144-14

N° Receptoría: F-3BA-672-C2014

Fecha: 2014-07-25

Carátula: FUENTES ALONSO, JULIA / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 (veinticuatro) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FUENTES ALONSO, JULIA S/ SUCESION AB INTESTATO", expediente 00144-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 26 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por las Sras. FUENTES (fs. 14) contra la providencia que dispusiera reponer los sellados y las contribuciones faltantes (fs. 13), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 17), fundada por las apelantes junto con la revocatoria desestimada (fs. cit.).

La crítica es inatendible.

Si en efecto, como puntualizara el Juez a quo cuando denegó la reposición, las recurrentes hubieron ya denunciado todo el acervo hereditario (fs. 2) no hay razón legal ninguna, a tenor de la normativa de consuno aludida en la misma oportunidad, para soslayar aquí y ahora el pago in totum de las obligaciones fiscales respectivas; máxime cuando a priori el Juzgado requirió y las apelantes aportaron los recaudos específicos pertinentes a los efectos tributarios de rigor.

Lo pretendido por las quejosas, en el sentido de abonar sólo el mínimo adeudado e integrar el saldo cuando se inscriba la declaratoria hereditaria, pudo haber sido un usus fori en el pasado pero ya hoy carece de justificativo alguno frente a los claros textos legales vigentes (ley 4925).

Lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte recursiva porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.) pues los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia del 15/04/2014 (fs. 13), desestimando el recurso en cuestión II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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