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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26989/14
Fecha: 2014-07-24
Carátula: LEAL NAZARENA S/ AMPARO
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de julio de 2014.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIAN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LEAL, NAZARENA S/AMPARO" (Expte. N° 26989/14-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que a fs. 120/127 vta, el Dr. Juan Manuel Brussa, en representación de O.S.D.E. interpone recurso de reposición contra la sentencia obrante a fs. 102/115, por la que se resolviera hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 24/40 vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La Jueza de amparo dispuso que O.S.D.E. mantenga sin variación la afiliación de Nazarena Leal y su hijo Omar Osvaldo Bernier Leal, y en tanto abone la cuota y/o canon pactado inicialmente, debiendo proveer a este último la cobertura del 100% de prestaciones médicas especializadas, tratamientos y medicamentos necesarios por su condición de niño con capacidades diferentes y en aras de resguardar su salud e integridad psicofísica. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El recurrente, en lo sustancial aduce que el tratamiento arbitrario prodigado por la sentenciante iría en desmedro de los restantes afiliados, careciendo el fallo de ecuanimidad. Reitera que la accionante ha falseado su declaración jurada para
lograr un beneficio económico a la hora de pagar su cuota mensual. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 143/146, la amparista contesta agravios solicitando se rechace el recurso intentado en atención a que carece de una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, sosteniendo que la sentencia se ajusta a derecho y reitera que de acuerdo a las constancias de autos no ha falseado ningún dato.- - - - - - -
-----A fs. 148, la amparista plantea recurso de reposición de la providencia obrante a fs. 137; sin embargo, a fs. 149, se tiene por contestado en tiempo oportuno el traslado conferido. - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -
-----A fs. 138/141 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina que se debe hacer lugar al recurso impetrado. Reitera su Dictamen Nº 30/14, obrante a fs. 92/100, señalando que en el caso correspondía el rechazo de la acción intentada, en atención a la naturaleza contractual de la pretensión incoada, debiendo elucidarse a través de una instancia que permita una mayor amplitud de debate y prueba. - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a resolver el planteo efectuado, se coincide con la solución adoptada por la Jueza de amparo. - - - - - - - - - - - -
-----Es preciso señalar que el progreso de la vía recursiva se encuentra condicionado toda vez que no se autoabastecen los motivos del recurso y los agravios no pasan de ser meras discrepancias sin el debido desarrollo argumental que permita demostrar el hipotético yerro en que habría incurrido la Jueza del amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Es dable reiterar que: “…pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas, exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores,
omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión (cf. STJRNS4 Se. 633/02 “VIDAL MARTINEZ”; Se 104/12 “SANCHEZ”; Se. 36/14 “MENDEZ”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Dicha carga resulta incumplida al no lograr conmover con su intento recursivo el temperamento expuesto en el fallo atacado.- -----Para fundar su derecho el recurrente reitera el argumento atinente a la facultad de O.S.D.E. para percibir valores diferenciales de quienes ingresen con enfermedades preexistentes (cf. arts 10 y 12 de la Ley 26.682), aspecto que ha sido abordado con suficiencia en el resolutorio puesto en crisis.- - - - - - - -----El recurrente insiste ahora por esta vía- con aspectos que ya han sido convenientemente considerados en la sentencia de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al respecto corresponde señalar que la Jueza de amparo para así decidir, precisó que el niño Omar es doblemente vulnerable, no solo por su edad sino también por su discapacidad.- - - - - - -----En tales condiciones consideró que de la documental obrante en autos surge que el diagnóstico certero (T.G.D) fue posterior a la contratación de la prepaga. Con lo cual merituó que se diluye la falta que la requerida achaca a la afiliada de haber ocultado o falseado datos en su declaración jurada.- - - - - - - - - - - -
-----Asimismo ponderó la importancia que tiene la pronta estimulación y tratamiento del niño de acuerdo a lo indicado por el médico tratante (cf. fs. 6); de manera que no solo se encuentra acreditada la urgencia y la potencialidad de un daño de imposible reparación ulterior, sino que también se constata la arbitrariedad de supeditar el cuidado de la salud integral de un menor a las ecuaciones económicas de la requerida.- - - - - - - -
-----Destacó que la amplitud de las prestaciones previstas en la
ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arts.
11, 15, 23 y 33). En orden a ello, la ley 24.754 determina que
las empresas de medicina prepaga se encuentran obligadas a dar la misma cobertura que las obras sociales.- - - - - - - - - - - - -
-----Puntualizó que aquello, que liminar y livianamente se presenta como una cuestión bilateral, sinalagmática y económica, a la luz de las garantías convencionales y constitucionales no lo es. Puesto que la obligación primaria, primordial e inexcusable, frente a este tipo de situaciones es la de proveer en un 100% los requerimientos médicos asistenciales.- - - - - - - - - - - - - -
-----Por otro lado la sentenciante expresó que si corresponde o no la cuota diferencial, en qué medida y por quién ella debe ser fijada -transitando los carriles y las vías administrativas y de contralor necesarias- ha de ser una contingencia posterior, que en modo alguno puede erigirse en obstáculo ni en recaudo previo a cumplir. Asimismo precisó que tal condicionamiento, sumado a la velada advertencia de rescisión unilateral, evidencia la arbitrariedad y la vulneración de la garantía constitucional en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por último, destacó que la solución del caso resulta coincidente con el Régimen de Regulación de las empresas de medicina prepaga, contenido en la Ley N° 26.682. - - - - - - - -
-----Del breve racconto efectuado, resulta con claridad que la Jueza de amparo analizó las cuestiones que el recurrente niega por cuanto el fallo le ha resultado adverso. En consecuencia, la sentencia se encuentra ajustada a derecho y a las pruebas arrimadas en la causa, por lo que su confirmación plena se impone. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Rechazar el planteo
de reposición interpuesto a fs. 120/127 vta., por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas; 2) Regular honorarios
profesionales del Dr. Juan Manuel Brussa y la Dra. Giannina E. Olivieri en el 30% y 25% de lo atribuido en la instancia de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui y Sergio M. Barotto dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN y Dra. Liliana L. PICCININI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.). - - - - - - - - - -----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el planteo de reposición interpuesto a fs. 120/127 vta., por los fundamentos expuestos en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regular honorarios profesionales de la doctora Giannina E. Olivieri en el 30% y al doctor Juan Manuel Brussa en el 25% de lo atribuido en la instancia de origen a la primera y al ex apoderado de la obra social para el segundo (art. 15 L.A.). Notifíquese al representante de la Caja Forense y cúmplase con los aportes de la Ley N° 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -
(FDO.)ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ-ADRIANA C. ZARATIEGUI-JUEZA-SERGIO M. BAROTTO- JUEZ-RICARDO A. APCARIAN-JUEZ EN ABSTENCION-LILIANA L. PICCININI- JUEZA EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N°70 FOLIO 505/510 SEC. N° 4
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Poder Judicial de Río Negro