Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13609-186-05

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-23

Carátula: LAGO MIRIAM / BUGALLO JOSE Y OTRA S/ ORDINARIO (f) SIMULACION (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Rubén Marigo, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "LAGO MIRIAM C/ BUGALLO JOSE Y OTRA S/ ORDINARIO (f)", expediente 13609-186-05 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 1103 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el Superior Tribunal (fs. 1082/1090), resolver las apelaciones interpuestas por el Dr. Sigüenza (fs.930/931), el Sr. BUGALLO (fs. 941) y la Sra. LAGO (fs. 942) contra la resolución regulatoria de honorarios (fs. 925), concedidas a tenor del Arancel.

El aludido profesional se agravió por considerar excesivamente baja su retribución diciendo, en síntesis, que trabajó con éxito 10 años; existen un sinnúmero de incidencias e incidentes que no fueron contemplados; y, en fin, corresponde aplicar, en vez del porcentaje usado por la Jueza de grado (17%), el máximo de la escala legal.

El co-demandado dijo que la sentencia le causa un grave perjuicio.

La actora se agravió por considerar altos y confiscatorios todos los honorarios diciendo, en resumen, que no se condicen con la naturaleza del juicio; los valores de los bienes no son los indicados en la base regulatoria; y, en fin, no deben considerarse valores reales.

Mientras la crítica del Dr. Sigüenza resulta inatendible la de la Sra. LAGO, en cambio, resulta parcialmente atendible sin que, directamente, pueda atenderse el recurso del Sr. BUGALLO.

Liminarmente conviene prevenir, sin embargo, que lo atinente a la composición y valoración de la base regulatoria hubo quedado ya firme y consentido por todas las partes intervinientes y profesionales actuantes a priori que se dictara la resolución en crisis, ya que la pericia respectiva producida a posteriori de realizada la audiencia y acompañadas tasaciones -como consignara la Jueza a quo- no resultó cuestionada (fs. 821/879 y 921).

Al respecto, aún cuando según antigua y reiterada interpretación de esta Cámara el límite mínimo que autoriza tratar los recursos contra honorarios está dado por el agravio por bajos o altos, no está nada demás advertir el completo dogmatismo que signara la crítica de la actora direccionada contra la base.

Por lo demás, en cualquier caso, desde siempre la interpretación de autores y fallos coincide en prevenir que para la determinación del monto del proceso a los fines regulatorios cabe atender al precio corriente de mercado y al valor actual del bien (cf. CNCiv, Sala B, 29-3-82, ED 99-382, Sala D, 7-3-85, LL 1985-C-437, Sala C, 16-11-82, "GALINDEZ  DE  PEREZ DE CERRO", Sala E, 12-3-81, LL 1981-B-425, Sala G, 27-6-80, LL 1980-C-254, 7-11-81, LL 1982-B-199, 28-4-81, ED 94-383, etc., cits. por Amadeo J., "Honorarios de abogados", p. 134).

En segundo lugar, como bien previniera ya el Dr. Camperi y meritara de consuno el Tribunal en pleno (fs. 659/671), resulta evidente que la base regulatoria debe ser reducida exactamente en la misma proporción asegurativa que signara el objeto pretensional motivante del juicio simulatorio, es decir el 50 % de los gananciales de la Sra. LAGO, a fin de no convalidar un doble supuesto disvalioso dado, en el caso, por un ejercicio abusivo de los derechos mixturado con un enriquecimiento incausado.

En este sentido conviene recordar que lo dirimente a los fines regulatorios es el interés económico comprometido trasuntado por dicho porcentual de la sociedad conyugal que conformaran las partes, aun cuando para llegar a tutelarlo fuera menester la declaración de nulidad de todo un acto jurídico; lo que sí se pondera al graduar los honorarios dentro de la escala del Arancel.

En tercer término precisamente con arreglo al juego de las pautas mensuradoras genéricas (art. 6) sobre las elocuentes circunstancias que muestra el iter procesal de la causa, acaso con especial referencia al resultado final obtenido en una materia compleja más que al tiempo insumido, encuentro perfectamente ajustado a derecho el porcentual específico usado por la Jueza para meritar el trabajo del letrado recurrente (art. 8: 17 % superior al promedio usual del 15 %).

Puede verse que mal pueden resultar excesivamente bajos los honorarios en crisis, al igual que los que aquí se proponen por lo precedentemente expuesto, cuando además, de un lado, las incidencias de ordinario quedan subsumidas en la regulación principal porque su etiología es incompatible con la de los incidentes (fs. 947) y, de otro, éstos suelen tener en principio una regulación tan autónoma como su mismo trámite (fs. 933 in fine).

En cuarto lugar, por lo mismo meritado respecto a la reducción de la base a lo que se adita cierta desproporción con la tarea desarrollada con motivo y en ocasión de cumplir la tasación ordenada, estimo justo y razonable reducir también el honorario del martillero Sr. Cricelli.

Es que la suma en crisis a su respecto hasta comprometería la lógica relación de adecuación que debe haber entre el honorario de los profesionales letrados y el de los peritos.

Y finalmente cabe puntualizar, en atención a lo consignado ab initio del presente, que la completa falta minimo minimorum de agravio alguno por parte del Sr. BUGALLO impide que el Tribunal trate su queja la cual, en tales condiciones, hubo quedado técnicamente desierta.

Todo lo meritado es suficiente para decidir la suerte de las sucesivas apelaciones porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).

En conclusión propongo a la Cámara decidir lo siguiente: I) MODIFICAR la resolución en crisis receptando al efecto parcialmente el recurso de la Sra. LAGO, rechazando el del Dr. Sigüenza y declarando desierto el del Sr. BUGALLO, y en consecuencia reducir el honorario del letrado aludido a la suma de $ 338.293.- (pautas cits s/ 50 % base) y el del martillero referido a la de $ 14.214.- (art. 28 -0,5 %- ley 2051); II) (De forma).

Así lo voto.

A la misma cuestión los Dres. Riat y Marigo dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adherimos.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución en crisis receptando al efecto parcialmente el recurso de la Sra. LAGO, rechazando el del Dr. Sigüenza y declarando desierto el del Sr. BUGALLO, y en consecuencia reducir el honorario del letrado aludido a la suma de $ 338.293 (pesos trescientos treinta y ocho mil doscientos noventa y tres) y el del martillero referido a la de $ 14.214 (pesos catorce mil doscientos catorce) II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Rubén O. Marigo Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro