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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00407-047-11
Fecha: 2014-07-23
Carátula: CASCON MARCELO A. / TRIBUNAL DE CONTRALOR DE LA MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Definitiva
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 (veintitres) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CASCON MARCELO A. C/ TRIBUNAL DE CONTRALOR DE LA MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00407-047-11 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 62 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que Marcelo A. Cascón demandó la revisión judicial y anulación de las actuaciones 002/2010 del Tribunal de Contralor, en particular de la sentencia 01/11 dictada en ellas por la cual fue sancionado -conjuntamente con otra funcionaria- en un juicio de responsabilidad mientras era Intendente de la ciudad, a pagar a la hacienda municipal la suma de $ 26.601,28 y a demoler a su costa la infraestructura ejecutada en la Plaza de los Derechos de la Mujer. Según lo que expuso, esa condena es nula porque no fue notificado personalmente de la resolución 96-TC-2010 que dispuso promover el juicio, ni tuvo posibilidad de defensa, ni el juicio fue motivado en una acusación de conducta concreta con expresión de circunstancias precisas, ni la sentencia se fundó en prueba exclusivamente producida durante el juicio, ni tuvo debida fundamentación ya que fue arbitraria, ni son constitucionales los artículos 34 a 38 de la ordenanza 1754-CM-2007 por reunir en una misma personas los roles del sumariante y del juez, ni el Tribunal de Contralor tenía facultades para sancionarlo con la demolición, ni tenía facultades sobre el área en cuestión, la cual depende de la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (fs. 2/9).
2º) Que el Tribunal de Contralor de la Municipalidad pidió el rechazo de la demanda porque, según expuso tras extenderse sobre las circunstancias del caso, se cumplieron todas las garantías de la defensa; las normas del procedimiento son constitucionales y fueron votadas por el propio demandante cuando era Presidente del Concejo Deliberante; el demandante fue notificado en la Secretaría Privada del Municipio mediante cédula recibida por el personal allí presente por estar restringido el acceso al despacho del Intendente, quien además tuvo acceso posterior al expediente por intermedio de sus letrados, retiró copias y formuló planteos de nulidad que le fueron rechazados; las pruebas fueron puestas a su disposición y no las cuestionó; el sumariante no tiene condición de juez ya que al juicio lo resuelven los propios miembros del Tribunal; la demolición es una sanción necesaria para retrotraer las cosas al estado anterior al incumplimiento (fs. 26/31).
3º) Que se tuvo por habilitada la instancia administrativa (fs. 11/14).
4º) Que la causa es de puro derecho (fs. 41/42).
5º) Que, así planteada la discusión y a poco de reparar en las actuaciones sustanciadas ante el Tribunal de Contralor (expediente 002/10 cuyas copias certificadas obran en sobre reservado 292/11), se advierte que se ha omitido efectivamente notificar al demandante la resolución 96-TC-2010 por la cual se le promovió el juicio de responsabilidad.
En efecto, ni siquiera existen constancias de que la cédula respectiva se haya diligenciado fehacientemente en su despacho (artículo 56 de la ordenanza 1754-CM-07), ya que la cédula del 01/11/2010 librada a tal efecto fue diligenciada sin ninguna indicación de lugar ni sello alguno de repartición, recibida por una persona no identificada en absoluto, quien estampó una firma ilegible ni siquiera aclarada (aunque evidentemente no se trató personalmente del enjuiciado a juzgar por la propia versión de la aquí demandada); y todo sin ninguna dación de fe de oficial público alguno que haya obrado de notificador, ya que la firma de la Presidenta del Tribunal corresponde a la cédula y no a la diligencia posterior. No hay la menor constancia fehaciente de que la persona receptora de la cédula haya siquiera pertenecido a la Secretaría privada del Intendente enjuiciado. En síntesis, una pieza absolutamente inútil como instrumento de notificación.
De allí en más, no existe ninguna constancia de anoticiamiento alguno al demandante, quien recién se presentó con posterioridad a la sentencia para exigir fotocopias del expediente.
La violación del derecho de defensa fue por lo tanto notoria, porque la citación a juicio es un acto esencial para ejercerla, lo cual exime de mayores comentarios.
Los procedimientos disciplinarios deben respetar la garantía del debido proceso legal (artículo 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH, y artículo 14 del PIDCP). Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la garantía del debido proceso, es decir de las condiciones que deben cumplirse para asegurar una adecuada defensa (Corte IDH, OC 09/87 del 06/10/1987), debe respetarse en todo tipo de instancias y no sólo en las judiciales (Corte IDH, caso "Ivcher Bronstein vs. Perú", 06/02/2001, párrafo 102; OC 11/90); de modo que se extiende a "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional" (Corte IDH, caso "Baena Ricardo y otros", 13/11/2000, párrafo 124), en condiciones de igualdad (OC 16/99 del 01/10/1999).
6º) Que lo dicho es suficiente para declarar la nulidad de la notificación efectuada el 01/11/2010 del expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche (fs. 379), y de todo lo actuado con posterioridad en ese procedimiento respecto de Marcelo Alejandro Cascón, incluida la sentencia 01/2011 del (fs. 405/413).
Sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), como las demás cuestiones discutidas en autos.
7º) Que la Municipalidad de San Carlos de Bariloche debe pagar las costas del juicio por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
8º) Que los honorarios del Dr. Ramiro Rodríguez González (abogado del demandante) deben regularse en la suma de $ 6.165 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 15 ius (artículo 9, ley citada).
9º) Que los honorarios del Dr. Marcelo Alberto Altschuller (abogado de la demandada) deben regularse en la suma de $ 5.754 de acuerdo con la importancia y el resultado de los trabajos realizados (artículo 6, ley citada) que justifican establecerlos en el equivalente a 10 ius (artículo 9, ley citada), con el adicional de la procuración (artículo 10, ley citada: 40 %).
10º) Que, en síntesis, propongo lo siguiente: I) ANULAR la notificación efectuada el 01/11/2010 en el expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche (fs. 379), y de todo lo actuado con posterioridad en ese procedimiento respecto de Marcelo Alejandro Cascón, incluida la sentencia 01/2011 del (fs. 405/413). II) IMPONER a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas del juicio. III) REGULAR los honorarios del Dr. Ramiro Rodríguez González (abogado del demandante) en la suma de $ 6.165. IV) REGULAR los honorarios del Dr. Marcelo Alberto Altschuller (abogado de la demandada) en la suma de $ 5.754. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR por Secretaría lo resuelto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Siendo una constante de nuestros tribunales que han de respetarse las garantías del debido proceso, aún en trámites meramente disciplinarios, adhiero a la propuesta del colega preopinante.
A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados por mis colegas adhiero a su propuesta.
Toda notificación, como acto procesal de transmisión y/o comunicación, atañe al derecho de defensa. De ahí su importancia indiscutible, derivada a su vez del principio de raigambre constitucional conocido como bilateralidad de audiencia o de controversia, por lo cual constituye una exigencia de todo contradictorio sin la cual se afecta de modo irreversible el debido proceso y la igualdad de las partes (cf. Maurino, A., "Notificaciones procesales", p. 1; Eisner, I., "Notificaciones fictas, tácitas y compulsivas en el proceso civil", LL 139-1196; Briseño Sierra, H., "Principios de derecho procesal", Rev. Juris 59-187; Betti, E., "Diritto processuale civile italiano", p. 170, cit. por Gelsi Bidart, A., "Cuestiones de organización procesal", p. 506; etc,).
Ese acto de anoticiamiento por excelencia marca nada menos que el inicio de la relación procesal y adquiere su mayor relevancia precisamente en el procedimiento escrito. La fórmula que nos viene desde el derecho romano audiatur et altera pars (óigase a la otra parte), al igual que su correlato del derecho germánico según el cual la alegación de un sólo hombre no es tal y el Juez debe oír a ambas partes, nos conduce a la regla de oro del derecho procesal universal: nadie puede ser condenado sin ser oído. Y para oír a las partes es necesario notificarlas (Chiovenda, G., "Instituciones de derecho procesal civil", T° III, p. 20; Jofré, T., "Procedimiento civil", T° 1, p. 259; etc.).
Luego: si en este caso, por las razones que merita el Dr. Riat relacionadas de manera directa e inmediata con los mismos elementos del acto en orden a vicios de su contenido, resulta incuestionable la completa inidoneidad de la notificación cursada al Sr. CASCON por el TRIBUNAL DE CONTRALOR MUNICIPAL, mediante la cual se le comunicaba nada menos que la promoción en su contra de un juicio de responsabilidad, no cabe razonablemente dudar un sólo instante sobre que nunca estuvo minimo minimorum asegurado el referido principio de bilateralidad; y por lo mismo es igualmente claro que la decisión final adoptada en el proceso, consistente en la imposición de una obligación mixta de dar y de hacer, debe ser alcanzada por los efectos de la nulidad congénita inicial (arg. art. 174 contrario sensu Código Procesal), en razón de haber nacido mal el mismo trámite, desde que strictu sensu nunca se generó una relación jurídico procesal entre ambas partes.
En fin: como las formas notificatorias tienen como finalidad precisa constituir una garantía de eficacia, en orden a lo cual precisamente el emplazamiento y su validez tienen el caracter de un verdadero presupuesto procesal sin el cual no hay verdadera litis, en este caso resulta notorio el compromiso irreversible que tuvo para el Sr. CASCON su garantía constitucional a un debido proceso administrativo; sin que quepa soslayar dicho plexo fáctico-jurídico dirimente por vía de una pretendida pseudo-subsanación, como pretendiera inducir el TRIBUNAL DE CONTRALOR MUNICIPAL, justamente porque ab initio ya estuvo viciado el acto comunicacional esencial del juicio (cf. v.gr. doctrina del STJ definida a partir del caso "IRRERA" en materia de nulidades procesales)
Así voto.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) ANULAR la notificación efectuada el 01/11/2010 en el expediente 002/2010 del Tribunal de Contralor de San Carlos de Bariloche (fs. 379), y de todo lo actuado con posterioridad en ese procedimiento respecto de Marcelo Alejandro Cascón, incluida la sentencia 01/2011 del (fs. 405/413). II) IMPONER a la Municipalidad de San Carlos de Bariloche las costas del juicio. III) REGULAR los honorarios del Dr. Ramiro Rodríguez González (abogado del demandante) en la suma de $ 6.165 (pesos seis mil ciento sesenta y cinco). IV) REGULAR los honorarios del Dr. Marcelo Alberto Altschuller (abogado de la demandada) en la suma de $ 5.754 (pesos cinco mil setecientos cincuenta y cuatro). V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR por Secretaría lo resuelto.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro