Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00152-14

N° Receptoría: AIASSA

Fecha: 2014-07-23

Carátula: ALUSA S.A. Y ARLON S.A. / COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 22 (veintidós) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ALUSA S.A. Y ARLON S.A. C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA S/ ORDINARIO (ADECUACION)", expediente 00152-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 1497 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fs. 1474/1476 vta., dedujeran los Dres. Carlos A. Aiassa y Andrés Martínez Infante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 1484/1489 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 1491/1495 de parte de la demandada.

Ingresando en el análisis de la problemática que proponen los quejosos, resulta de utilidad realizar un somero recuento de aquellas alternativas procesales que resultan destacables a los fines de adoptar la decisión correspondiente.

Dictada sentencia de primera instancia que reconociera un crédito a favor de las actoras por la suma de $ 225.470,41, la misma resultó apelada, dando lugar al pronunciamiento de fecha 01-12-09 de esta Cámara por la cual se hizo lugar al recurso de aquéllas y se determinó el monto de condena en la suma de 802.100.07, procediéndose a la correspondiente regulación de honorarios.

Deducido recurso de casación por parte de la demandada perdidosa, éste hubo resultado declarado inadmisible por el Superior Tribunal con fecha 134/09/10. Posteriormente hubo resultado desestimado el remedio extraordinario con fecha 14/08/2012, por lo cual hubo adquirido firmeza el pronunciamiento de este tribunal.- Más tarde, con fecha 06-11-2012 las partes arriban al convenio que puede verse a fs. 1446/1447 vta. comprometiéndose la demandada a abonar las sumas adeudadas y los honorarios regulados, reconociendo un interés del 24% anual sobre saldo a cancelar proporcionalmente en cada cuota.

Como puede observarse, los honorarios resultaron determinados en el transcurso del mes de diciembre del año 2009 y resultaron cancelados en el transcurso del mes de noviembre del año 2012.-

De este breve resumen se extrae, sin mayores dificultades, una incontrastable realidad. El monto primigeniamente determinado se vio ostensiblemente afectado por el proceso inflacionario que sufre la economía nacional, proceso que -lamentablemente- en el último término ha tomado una dinámica de creciente peligrosidad.

No se me escapa que por expresa disposición legal -art. 50 de la ley arancelaria- los honorarios devengan intereses a partir de la mora, mora que se produce vencida la fecha de cancelación de aquéllos una vez que han adquirido firmeza, pero dicha “interpretación”, en el caso que nos ocupa, implicaría una seria afectación del Derecho de Propiedad constitucionalmente reconocido (art. 17 CN) pues implicaría, por efecto del proceso inflacionario una pérdida significativa de la suma que se hubo reconocido en la sentencia de Cámara.

Si a ello le agregamos que los honorarios constituyen la retribución de una labor, labor que en el caso que nos ocupa hubo resultado valiosa y favorable a los intereses que los letrados representaran, pues obtuvieron un significativo incremento del monto de condena, tendremos un cuadro que claramente aconseja recurrir a alguna metodología que compense la pérdida de valor que hemos puntualizado, resultando apropiado, en mi opinión, reconocer el interés receptado en el precedente "Lozza Longo" del Superior Tribunal de Justicia desde que los honorarios resultaron determinados hasta el momento en que se hubo celebrado el convenio que puede verse a fs. 1446/1447 vta.

Por último, ceñirnos al criterio que inspira el pronunciamiento de primera instancia, implicaría, en mi opinión, convalidar una seria afectación del Derecho de Propiedad, admitiendo una depreciación del “salario” de los profesionales, pues ni más ni menos que tal asimilable condición revisten los honorarios para el abogado.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar, con el alcance señalado al recurso de fs. 1482. Las costas, por las particularidades de la cuestión, que no pueden dejar de advertirse, se impondrán por su orden.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Adhiero completamente al voto del Dr. Camperi.

Ya como juez de primera instancia resolví reiteradas veces que, en los casos de recursos rechazados contra condenas dinerarias, el plazo para el cumplimiento debe computarse desde la notificación de la sentencia confirmada, a cuyo vencimiento se produce la mora y comienza el curso de los intereses moratorios. Y lo mismo cabe para el supuesto específico de los honorarios, tal como también lo he resuelto en reiteradas oportunidades (JCCM 5, Bariloche, 24/10/2011, "Banco Sáenz”; expte. 09338-10; 06/03/2009, “Riquelme”, expte. 07090-08; etcétera).

Así, en casos de recursos rechazados, el plazo para pagar los honorarios debe computarse inexorablemente desde la notificación de la regulación de primera instancia que ha sido confirmada, porque esa regulación es justamente el “auto regulatorio firme” mencionado por el artículo 50 de la ley G 2212. Por lo tanto, lo intereses moratorios deben computarse desde el vencimiento de ese plazo, momento en que se produce la mora.

Correctamente interpretado, el artículo 50 de la ley G 2212 guarda validez constitucional. El “auto regulatorio firme” a partir de cuya notificación deben contarse los plazos y calcularse los intereses es obviamente el auto confirmado en vez del auto confirmatorio. Solamente en los casos de recursos total o parcialmente procedentes, el “auto regulatorio firme” es la resolución modificatoria o revocatoria, en vez de la revocada o modificada que jamás adquirirá la condición de “firme”.

Lo francamente inconstitucional además de incoherente-, por violatorio del derecho genérico de propiedad, sería interpretar que, ante el rechazo de los recursos, el “auto regulatorio firme” sea el auto confirmatorio en vez del confirmado, porque con tal interpretación se dejaría efectivamente sin resarcir la mora transcurrida durante el trámite de los recursos interpuestos sin razón.

Por lo tanto, la solución de este caso sólo requiere una correcta interpretación de la norma como la efectuada por el primer votante, sin necesidad de declaración alguna de inconstitucionalidad.

En fin, tal como adelanté, adhiero al voto del Dr. Camperi, incluso en lo relativo a las costas de esta instancia ya que, a pesar del obvio sentido de la norma, su tenor literal pudo provocar un tolerable equívoco (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCRN).

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) MODIFICAR la resolución del 12/03/2014 (fs. 1474/1476) en virtud de la apelación interpuesta y a efectos de establecer que los intereses moratorios de los honorarios en cuestión deben computarse desde 01/12/2009. II) IMPONER las costas de la cuestión resuelta y por las dos instancias en el orden causado. III) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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