Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: B-2RO-11-C3-13

N° Receptoría: B-2RO-11-C2013

Fecha: 2014-07-22

Carátula: ENEPAN Egidio C/ MALDONADO José Alberto y MALDONADO Alejandro Fabián S/ DESALOJO (Sumarísimo) (#3)

Descripción: RESOLUCION. DESESTIMA CITACION TERCERO. DIFIERE EXCEPCION

General Roca, 22 de julio de 2014.

                               AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones "ENEPAN EGIDIO c/ MALDONADO JOSE ALBERTO Y MALDONADO ALEJANDRO FABIAN S/ DESALOJO (SUMARISIMO)” EXPTE. B-2RO-11-C3-13)), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minerìa Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:                               CONSIDERANDO:

I.-A fs. 19/20 se presenta el Sr. Egidio Enepan, promoviendo demanda de desalojo por falta de pago contra los Sres. José Alberto Maldonado y Alejandro Fabian Maldonado manifestando que suscribió en el carácter de heredero de sus padres Lorenzo Enepan y Cecilia Pañepi, junto a sus hermanos, un contrato de arrendamiento respecto del inmueble que detalla a fs. 19 4to párrafo.

II.- A fs. 36 se dicta auto de inicio de las actuaciones, conforme las normas del proceso sumarisimo y se procede a dar traslado de la demanda.

IIII.- A fs. 102/104 y acompañando la documental de fs. 47/59 se presenta el demandado Alejandro Fabian Maldonado contestando demanda e interponiendo excepción de falta de personería y solicitando la citación como tercero del Sr. Pedro Pañepi.

Respecto de la excepción opuesta, argumenta que el modo en que se presenta el actor resulta insuficiente para darle aptitud para promover demanda, considerando que se arroga la condición de representante de la sucesión sin acreditar tal situación.

En relación a la citación de tercero, relata que en fecha 30 de mayo de 2012 suscribió un contrato de locación respecto del inmueble en cuestión, con el Sr. Pedro Pañepi, quien se arrogaba la condición de administrador judicial de la sucesión del Sr. Lorenzo Enepan.

Dice que la relación se desenvolvió con normalidad hasta que apareció el Sr. Egidio Enepan negando cualquier capacidad jurídica del Sr. Pañepi para arrendar el inmueble, por lo que en fecha 02 de octubre de 2012 suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con el Sr. Enepan y demás herederos.

Afirma que los nuevos locadores se negaron a percibir los valores locativos, por lo que decidió continuar abonándoselos al Sr. Pañepi.

Considera entonces que debe dársele intervención necesaria al mencionado, en su carácter de locador y conforme el art. 94 del C.PCyC, en el entendimiento de que la controversia le resulta común.

IV.- A fs. 104 3er párrafo se corre traslado de la citación de tercero y de la excepción interpuesta y a fs. 107 contesta la parte actora, desconociendo toda la documental acompañada y solicitando el rechazo de la defensa opuesta y la citación requerida.

Considera que el tercero que se pretende citar no tiene ninguna vinculación con las partes contratantes de autos y resalta que en el apartado tercero del contrato suscripto, expresamente acordaron dejar sin efecto el anterior, que fuera firmado con el Sr. Pañepi, por lo que concluye que estando reconocido por el demandado el contrato objeto del presente trámite, no procede la citación pretendida.

Finalmente respecto de la excepción interpuesta solicita su rechazo considerando que en la presente causa no interesa si está acreditada la calidad de heredero, ya que su tratamiento excede el marco de la contratación efectuada.

V.-Estando en condiciones de resolver, evidentes razones de orden metodológico imponen comenzar por el tratamiento de la excepción de falta de personería, pero al solo efecto de dejar aclarado el alcance y nombre de la defensa opuesta.

En tal sentido, juzgo útil comenzar recordando que la referida defensa tiene por objeto prevenir posteriores deficiencias procesales, en el sentido de evitar que se actúe con ausencia de capacidad para estar en juicio así como la falta, defecto o insuficiencia de la representación.

Desde la mencionada perspectiva y más allá del nombre que las partes utilicen al oponer su defensa, corresponde aclarar que el planteo excepcionante encuadra en la denominada falta de legitimación activa o falta de acción, donde lo que se cuestiona es si la persona que acciona es la habilitada por ley para poder hacerlo y asumir tal calidad.

En efecto, aclarado lo precedente, teniendo en cuenta el tipo de proceso -sumarísimo-, y no siendo admisible el tratamiento de excepciones de previo y especial pronunciamiento, corresponde que los fundamentos expuestos sean tratados en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

VI.-Ingresando al análisis de la citación de tercero requerida, comienzo por señalar que la norma del art. 94 del C.P.C.y C. prevé la citación de terceros a instancia de parte -intervención coactiva-, cuando media conexidad entre la relación jurídica que vincula al tercero con alguna de las partes originarias -o ambas- y los elementos objetivos (objeto y causa) de la pretensión, trayendo al tercero a juicio por razones de oportunidad o economía procesal (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo Tercero, pág. 314).

Asimismo, tal como lo sostiene la doctrina y jurisprudencia mayoritaria, la intervención de tercero provocada por el demandado es de carácter excepcional, y por ende de interpretación restrictiva.

Que en tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que:"...La solicitud de intervención de tercero debe resolverse con criterio restrictivo; respecto a la intervención obligada, en particular se decidió que era una medida excepcional, ya que cuando la pide el demandado se obliga al actor a litigar contra quien no ha elegido como contrario...Quien solicita la intervención de un tercero tiene la carga de probar que se trata de algunos de los supuestos que autorizan a disponerla: esto es que existe una comunidad de controversias entre este y las partes o la posibilidad de una futura acción regresiva. (CSJN "Gonzalez Bibiana Patricia c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A s/ daños y perjuicios" T.327, F° 1500, Exp.:G.2601.XXXVIII- 27-05-2004, entre muchos otros)

Que en el caso, el fundamento de la intervención obligada o necesaria que pretende el demandado radica en el contrato de arrendamiento que afirma haber suscripto con el Sr. Pedro Pañepi con anterioridad al suscripto con la parte actora de autos.

Que desde la perspectiva de los principios expuestos se advierte en el caso la inexistencia de conexidad entre la relación jurídica que vincula al demandado con el tercero, y la pretensión que se ventila en autos, más aún teniendo en cuenta que el demandado no ha desconocido el contrato suscripto en fecha 02 de octubre de 2012 base de esta acción.

Que en tales condiciones, siendo un presupuesto esencial de este instituto la existencia de una relación jurídica que guarde conexión con la causa y con el objeto de la pretensión (conf. Palacio-Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T.3ro., pág. 313) y pesando sobre el requirente la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos autorizados por la ley, corresponde su rechazo por no evidenciarse ello en el supuesto.

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Diferir el tratamiento de la excepción interpuesta por el demandado para el momento de dictar sentencia definitiva y rechazar el pedido de citación de tercero, por las razones expuestas en los considerandos

II.-Costas de esta incidencia al demandado por aplicación del principio objetivo de la derrota, conforme art. 68 y 69 del C.P.CyC.

III.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes para ello, atento que a la fecha no se cuenta con base regulatoria determinada. (art. 27 Ley G 2212)

Regístrese y Notifíquese

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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