Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26894/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-21

Carátula: MENDIOROZ, BAUTISTA JOSE S/ AMPARO COLECTIVO (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 21 de Julio de 2014.-

VISTO: los autos caratulados: "MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/AMPARO COLECTIVO” (Expte. N° 26894/13-STJ) puestas a despacho para resolver y; - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -

-----CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 8/19 Bautista José Mendioroz, en su carácter de habitante, ciudadano y Legislador de la Provincia de Río Negro, con el patrocinio letrado del Dr. J. Mariano Gestoso, interpone acción colectiva de amparo ambiental peticionando la suspensión del acto administrativo que autorizó a la empresa Greencor a desarrollar la actividad petrolera “landfarming” hasta tanto se cumplimente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la ley M Nº 3.266, que a su entender incluye, entre otras disposiciones, la obligatoriedad de realizar audiencias públicas con carácter previo a comenzar a desarrollar actividades potencialmente dañosas del medio ambiente.- -----Asimismo peticiona que se garantice el derecho de los ciudadanos de Cinco Saltos a vivir en un ambiente sano y saludable, pudiendo hacer uso de las facultades que implica su participación en los procedimientos administrativos, cumpliéndose con lo dispuesto por el artículo 7 inciso c) de la ley M Nº 3.266, en cuanto dice que prescribe en forma perentoria la realización de audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, solicita se constate la existencia de daño ambiental, en cuyo caso se apliquen sobre sus responsables las sanciones previstas por la Ley 25.675 -Ley General del Ambiente- de confirmarse la circunstancia aludida.- - - - - - - - - - - - -

-----El amparista funda su acción en los términos de los artículos 43 y 44 de la Constitución de la Provincia de Río Negro, 43 de la Constitución Nacional, 8 y cdtes de la Ley B Nº 2.779, también en la Ley M Nº 3.266, Leyes Nacionales Nros. 25.675, 25.688 y 25.916, en razón de considerar la certera posibilidad de una afectación al derecho a un medio ambiente sano (artículos 41 de la Constitución Nacional y 84 de la Constitución Provincial) y al derecho a la salud (artículo 59 Constitución de la Provincia de Río Negro) de los habitantes de la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sostiene que su legitimación activa está dada en virtud de antecedentes que exponen el criterio del Superior Tribunal de Justicia para casos similares. Indica que surge así la legitimación ad causam en un amparo de carácter ambiental, en base al amplio alcance determinado por la segunda parte del art. 85 de la Constitución Provincial. Ya en lo referido a quien se demanda, indica que lo es contra el Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro, y contra la firma GREENCOR. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El amparista hace saber al tribunal que un grupo de vecinos de la localidad de Cinco Saltos ha efectuado oportunamente una serie de reclamos formulados por una actividad contaminante que estaría produciendo la firma Greencor S.A en esa localidad, empresa a la que se le habría otorgado una autorización administrativa por parte de la Subsecretaría de Gestión, Planificación y Política Ambiental de la Provincia de Río Negro en el mes de junio del año 2013, para el desarrollo de la actividad conocida técnicamente como LANDFARMING, que consiste en la aplicación controlada de residuos sobre el suelo, lográndose una degradación biológica y química de los mismos.- - - - - - - -

-----Sostiene el actor que la habilitación otorgada a la empresa por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, de la Provincia de Río Negro, como Tratador de Residuos Especiales in situ, no ha cumplido con las disposiciones de la ley M Nº 3.266, específicamente lo previsto en el artículo 7 inciso c). - - - - -

-----A su entender se trata de una actividad altamente contaminante y con potencialidad dañosa significativa para el medio ambiente en general, de no observarse en forma minuciosa los protocolos de manejo en materia de seguridad.- - - - - - - -

-----Agrega que es de aplicación el principio precautorio, (cf. Ley General del Ambiente Nº 25.675), siendo ello imperioso para los jueces y tribunales al momento de decidir la suerte de una controversia llevada ante su autoridad. - - - - - - - - - - - - -

-----Funda su petición incorporando un informe técnico geológico de la Magister Olga Capua referido a esta técnica de remediación, indicando la peligrosidad del procedimiento y la afectación al medio ambiente, resultando peligroso que el potencial contaminante del emprendimiento en cuestión no haya sido mínimamente evaluado y que vecinos de dicha localidad con conocimiento e inquietudes al respecto, no hayan podido expresarse en audiencia pública previa a la autorización prematuramente emitida a favor de la empresa que explota comercialmente la actividad de “Landfarming” en Cinco Saltos.- - -----A fs. 20 se dispuso tener por promovida acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y Ley B Nº 2.779; y se requirió al señor Gobernador de la Provincia de Río Negro, a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable, a la firma Greencor y a la Municipalidad de Cinco Saltos efectúen un amplio informe sobre la cuestión planteada por el amparista; requiriéndose a este último la presentación del texto de los edictos del art. 15 de la Ley Provincial Nº 2.779.- - - - - - - -

-----A fs. 30/41 la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia informó que en fecha del 9 de junio de 2013 la empresa Greencor S.A. presentó ante dicho organismo el proyecto de habilitación de una planta de tratamiento de residuos especiales especificando que no se trata de un “basural petrolero” ni de un “proceso de disposición final de residuos”, sino que es una planta donde se tratan los residuos especiales para luego ser dispuestos por la autoridad de aplicación y aptos para actuar como sitio receptor conforme la normativa vigente. En tal sentido, dice que la planta de tratamiento se encontraría debidamente acondicionada y gestionada y que, contrariamente a lo afirmado por el amparista, no existe en el presente caso daño ambiental alguno sino todo lo contrario; que la actividad autorizada por la Secretaría es un tarea correctiva que, de por sí, no implica altos impactos ambientales negativos.- - - - - - - -----Manifiesta que en las actuaciones 4033-SAYDS-2012 la empresa realizó los trámites pertinentes a los fines de obtener la inscripción como operador en el Registro Provincial de Generadores, Transportistas y Operadores de Residuos Especiales, cumplimentándose todos las etapas previstas por la Ley M Nº 3.250.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Secretaria agrega que en virtud de la presentación efectuada por la empresa se dio curso al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto por la Ley M Nº 3.266, conforme los artículos 4 y 7, procediéndose al examen de la documentación pertinente presentada por la empresa y requiriendo informes ampliatorios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Agrega que se elaboró el dictamen N° 225/13 que recomendó la aprobación del landfarming a realizarse en la localidad de Cinco Saltos; y luego el dictamen legal N° 1631/13 dando cuenta que no existen observaciones que realizar. Por ello, se dictó la Resolución N° 301/13 que aprobó el Estudio de Impacto Ambiental. Ante la presentación por parte de la empresa de un estudio ampliatorio le siguió la Resolución N° 536/13 que aprobó la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que la audiencia pública prevista por la Ley M Nº 3.266 se contempla como una etapa dentro del procedimiento de impacto ambiental, cuando esta “sea pertinente” y “conforme lo establezca la reglamentación”. Sostiene en tal sentido que la legislación vigente ha relegado a la reglamentación, aún pendiente, la determinación de los casos en que debe realizarse la audiencia pública; y que la audiencia prevista por la Ley J Nº 3.284 importa un procedimiento complicado, exigiendo, por ejemplo, numerosas publicaciones, la apertura de registros y realizar las diversas invitaciones. - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que la Provincia ha optado por la realización de la misma en todos los proyectos o emprendimientos de relevancia que puedan tener un alto impacto ambiental; siendo que a su entender no es necesaria en el presente caso puesto que todo ello importa un gasto económico, con las demoras consiguientes. Advierte que en autos estamos ante una planta de tratamiento donde se han considerado medidas de prevención para evitar afecciones al medio ambiente y se ha ejercido un debido control en la ejecución de las obras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 45/52 la letrada apoderada de la Provincia, Dra. María Valeria Coronel, remite al informe de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable que antecede y agrega que la técnica de landfarming importa un método inocuo y eficaz de remediación de los suelos y que la audiencia pública prevista en el art. 7 de la Ley M Nº 3.266 no es de realización obligatoria en todos los casos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Expresa que sólo es necesaria su realización cuando resulte pertinente conforme lo establezca la reglamentación (la que no existe), dependiendo de hecho en la correcta evaluación que formule la autoridad de aplicación respecto de su necesidad; y en función de factores relacionados con el riesgo ambiental, complejidad científica y principios de celeridad y eficiencia.- -

-----Agrega que, en el caso, no se trata de una actividad de explotación o industrial sino de una técnica de remediación del suelo. Es decir, una forma de reparación del medio ambiente afectado por la actividad hidrocarburífera. Agrega que del informe de impacto ambiental y del plan de manejo quedó satisfecha la certeza respecto de su mínima afectación ambiental, y que se han cumplimentado los recaudos previstos por la Ley M Nº 3.250 que regula las etapas de gestión de residuos especiales. -

-----A fs. 54/70 la asesora legal del municipio de Cinco Saltos Dra. Alicia González Vitale expresa que la Municipalidad cuenta con personal técnico y con un Convenio marco con la Universidad del Comahue de apoyo técnico-científico para situaciones especiales. A ello agrega que la vía intentada no resulta ser la adecuada, toda vez que existen otras vías idóneas para obtener información por parte de la población y del propio legislador provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte señala que ante la petición de la empresa Greencor S.A. se inició el Expte. Administrativo Nº 1610, solicitando la habilitación municipal para instalación de una Planta de Tratamiento de Residuos Especiales. Mediante la resolución Nº 073/2013 del 18/2/2013 de la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro se inscribió a la empresa como operadora de Residuos especiales y se autorizó a realizar el tratamiento de dichos residuos. Desde el comienzo del trámite la Administración municipal ha realizado requerimientos, controles y monitoreos de la actividad y en ocasiones se ha llevado a cabo en conjunto con la autoridad ambiental provincial. Alega que en ejercicio del poder de policía municipal se realizaron inspecciones al emprendimiento.- - - - - -----Concluye que es inexacta la argumentación del amparista respecto de la alegada falta de control ambiental por parte del Estado, puesto que el municipio ha hecho hincapié de manera muy especial en las cuestiones físicas del emplazamiento y que a la vez no existe prohibición en la instalación de un emprendimiento como el llevado adelante por la empresa Greencor S.A., siendo atribución del Municipio la materia relativa a planteamiento urbano, así como su desarrollo sustentable. - - - - - - - - - - -

-----A fs. 91/108 la empresa Greencor S.A., a través de su apoderado, Dr. Juan Carlos Oller, peticiona el rechazo de la acción con costas. Indica que no existe en el obrar de la firma ni en su planta de remediación de hidrocarburos ninguna agresión a las normas ambientales y que la habilitación otorgada por la Secretaria de Ambiente mediante Resolución Nº 301/SAyDS/2013 cumplimenta los términos de la ley M Nº 3.266, y aprueba el Estudio de Impacto Ambiental presentado.- - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que los estudios llevados a cabo facilitan el manejo de las aguas mediante la existencia de canales desviadores, zanjas colectoras y bermas que se encuentran construidas alrededor de las celdas de tratamiento y en las cabeceras de los cañadones; que no resulta de ello nada dañoso o contaminante para el medio ambiente ya que es un proceso natural que se origina por la actividad de los seres vivos; máxime considerando que el área cuenta además con un basurero municipal y concesiones mineras, respecto de los cuales nadie promovió amparo ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 126/136 el amparista contesta los informes presentados, señalando que no existe un solo fundamento técnico-jurídico en el acto administrativo cuestionado que justifique el haber prescindido de la realización de la audiencia pública. En tal sentido sostiene que las explicaciones dadas en el responde son erráticos, inconsistentes, vagos, y carentes de peso jurídico propio y merecen ser descartados de plano. - - - -

-----En punto al argumento de que falta la reglamentación pertinente expresa que, como Autoridad de Aplicación desde hace más de dos años, la Secretaría no ha procedido a impulsar y reglamentar específicamente un instituto que somete a criterios consuetudinarios lo que no es responsabilidad de los ciudadanos, resultando necesario evaluar si aquí no podría incluso estarse incurriendo en un incumplimiento de los deberes del cargo del funcionario responsable de impulsar tal reglamentación.- - - - -

-----Entiende que si bien se decide no convocar a audiencia pública, el descarte de este requisito de ley debe ser considerado expresamente; es decir, fundado.- - - - - - - - - - -

-----Advierte que los argumentos enderezados a justificar la pertinencia de la realización o no de la audiencia pública oficia de excusa o justificante para sostener que no existe obligación de convocar a la audiencia pública que exige la ley M Nº 3.266. Agrega que la existencia de ciudadanos que se consideran potencialmente afectados, que han reclamado información, se han organizado, han estado activos en la situación (circunstancia reconocida por el Municipio, la Secretaria de Medio Ambiente y la Empresa) resulta suficiente para la celebración de la audiencia pública, conforme lo dispuesto por el art. 9 de la norma. - - - - -----Estima incompleto el procedimiento previo de evaluación de impacto ambiental y el cumplimiento de los pasos administrativos que debe seguirse a fin de dar transparencia y honestidad a la ciudadanía, que se verá afectada por la práctica de una actividad que resulta lícita bajo el cumplimiento de ciertas reglas; siendo apresurada la aprobación en tanto aún faltan elementos a analizar e incluso el trámite de aprobación adolece de la opinión del Departamento Provincial de Aguas (conf. Ley Q Nº 2.952 Código de Aguas, art. 1º y cctes).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que si aún restan definir cuestiones técnicas vinculadas al escurrimiento de aguas, tal como lo señala el Municipio, el acto administrativo que aprobó el funcionamiento sin aguardar el resultado de la totalidad de los estudios técnicos sustanciales es indicio que se ha actuado con premura.-

-----En lo referido al informe de la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro sostiene que se contradice al decir que se ha adoptado como criterio consuetudinario la realización de audiencias públicas en todos los proyectos o emprendimientos de relevancia, que puedan tener un alto impacto ambiental. Sostiene que no es una práctica consuetudinaria sino que se encuentra reglada de manera específica por una ley creada al efecto; y que la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable omite considerar que el Decreto nº 1224/2002 regula la realización de audiencia pública en determinados supuestos y que, en este específico caso, en su informe reconoce expresamente en capítulo VI de su escrito, que “... desde que surgió la problemática social vinculada con la planta de tratamiento de Greencor en Cinco Saltos esta Secretaría recibió varios pedidos de informes los cuales fueron contestados en todos los casos...”. Por tal motivo entiende que la audiencia pública se presenta como un instrumento irrenunciable para legitimar la actuación del Estado en el territorio y frente a los habitantes. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Considera que los aspectos ambientales para la empresa Greencor S.A. son requisitos propios de su actividad, costos de explotación y para el amparista y los pobladores son derechos garantizados constitucionalmente, de allí la diferente óptica que refleja esta actuación judicial. Señala que Greencor S.A. no explica respecto a los productos a utilizar, no acompaña patentes ni certificados de importación, no constando que sean estos los efectivos medios o productos a utilizar en la bio-remediación.- -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 138/163 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, por el cual aconseja hacer lugar parcialmente a la acción intentada ordenando a la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable arbitre los medios necesarios para llevar a cabo la audiencia pública requerida en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley M Nº 3.266, como así también la actualización de la Evaluación de Impacto Ambiental a los fines de constatar que la actividad que ha ejecutado la empresa no ha generado daños al medio ambiente mas allá de las consecuencias previsibles que se desprenden del estudio de impacto ambiental acompañado oportunamente, suspendiendo para ello cualquier actividad que se este llevando adelante hasta tanto esté cumplimentado el proceso en debida forma. - - - - - - - - - - - -

-----Luego de citar la normativa específica del caso (art. 43 de la Constitución provincial, ley 25.675, ley provincial B Nº 2.779, Ley M Nº 3.266 de Impacto Ambiental) procede a afirmar que la respuesta brindada por la Secretaria en relación a lo engorroso del trámite para llevar adelante lo dispuesto por el art. 7 inc. c) de la Ley M Nº 3.266 o a su manejo de manera “consuetudinaria”, resulta a todas luces desafortunada y carente de fundamento jurídico alguno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Conforme la legislación vigente considera que, si bien es cierto que la audiencia pública previa no es obligatoria en todos los casos, ésta resulta necesaria en aquellos supuestos donde la ciudadanía ha manifestado su intención de participar, dado que es en estas audiencias donde el pueblo puede efectivamente ejercer su derecho al acceso a la información pública.- - - - - - - - - -

-----En tal sentido advierte que el derecho a la información y participación ciudadana esta íntimamente asociado con los principios del sistema republicano y la publicidad de los actos de gobierno; y el ejercicio de este derecho sirve para crear las condiciones necesarias para lograr una auditoría ciudadana de la gestión de gobierno en sus diversas áreas; para que se estimule la rendición de cuentas por parte de los funcionarios o representantes; para que se mejore el desempeño del Estado en el cumplimiento de sus funciones esenciales y para que se limite la arbitrariedad e incluso la corrupción en el uso del poder público. (“La ley de publicidad de los actos de gobierno, acceso a las fuentes de información pública y la acción de amparo” Gerosa Lewis, Ricardo T. - Publicado en: LLPatagonia 2013, 01/04/2013, 821 - Cita Online: AR/DOC/1390/2013). - - - - - - - -

-----Sostiene que es incuestionable el derecho a la información y participación de los habitantes del lugar -quienes por otro lado- han manifestado su interés y preocupación por la actividad que lleva adelante la empresa Greencor con la autorización de la Secretaria de Medio Ambiente, no solo a través del amparista sino que también lo han hecho a la misma autoridad de aplicación y al Municipio de Cinco Saltos; a la Defensoría del Pueblo (cf. notas acompañadas como documental Expte. Nº 028160-SAYDS-201) resultando necesario a los fines de darle mayor transparencia al procedimiento aquí cuestionado, la realización de la audiencia pública requerida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Menciona que este Tribunal en diversas oportunidades ha hecho referencia a los principios que deben de regir en la materia ambiental, donde la interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental debe estar sujeta al cumplimiento de los principios de: a) congruencia; b) Principio de prevención; c) Principio precautorio y d) Principio de equidad intergeneracional (STJRNS4 Se. 53/05, "RIVELLI”). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----También cita de este Tribunal los precedentes “NAHUELPAN” (STJRNS4, Se. 43/04), “MUNICIPALIDAD DE POMONA” (STJRNS4, Se. 62/03), “GONZALEZ” (STJRNS4 Se. 81/03) y “BERNARDI” (STJRNS4, Se. 76/03), donde se advirtió respecto a la necesidad de una justicia preventiva resolviendo tanto en el ámbito cautelar como definitivo, con un mandato preventivo tendiente a evitar el agravamiento de situaciones potencialmente dañosas o el control de los actos más aconsejables para arribar a soluciones concretas que permitirán a la Provincia, y por ende a todos los ciudadanos, erradicar los residuos contaminantes y dañosos para la salud. - -

-----ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adelanto que coincido básicamente con el dictamen de la Procuración General -al cual me remito en orden a la brevedad- y habré de hacer lugar parcialmente a la solución que propugna.- -

-----El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia sostuvo en autos “DOMINGUEZ” (STJRNS4, Se. 28/09) que en el campo ambiental la función de prevención adquiere una dimensión tal que, en casos como el de estudio, es el único camino apto para evitar posibles lesiones irreparables. En esta materia no hay un valor equivalente y procede en primer lugar la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación.- - - - - - - - - - - -

-----El derecho ambiental pone un énfasis evidentemente preventivo, basándose en sus principios que en definitiva son normas, como el de prevención y el de precaución. Y es precisamente el proceso de evaluación de impacto ambiental la herramienta por naturaleza aplicable a tal fin.- - - - - - - - -

-----De este modo el juez tiene la función primordial de “prevenir” el daño ambiental, como parte de la colectividad que goza y usa del ambiente. No es un simple espectador en las cuestiones ambientales y debe ejercer la doble responsabilidad como juez y parte interesada en la conservación del ambiente (Cf. Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, La Ley pág. 224; “Cirignoli…”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes, Sala IV, del 17/05/2006).- - - - - - - -

-----El Dr. Roberto Berizonce, en un comentario al fallo de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (“FUNDACIÓN ECOSUR Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ”), dijo que son principios básicos del proceso colectivo ambiental: “1) principio dispositivo atenuado por los mayores poderes conferidos al juez; 2) instrumentalidad y adecuación de las formas; 3) acentuación de los deberes de colaboración de las partes y carga dinámica de la prueba; 4) máximo rendimiento y efectividad de la tutela. Todos ellos giran en torno de un factor esencial, cual es el rol y las misiones del juez en los procesos colectivos ambientales.”- - - -

-----Luego, haciendo referencia al caso “BEATRIZ MENDOZA” de la CSJN, dijo el autor citado que “...tratándose de la tutela del medio ambiente, que constituye un bien colectivo perteneciente a la esfera social y transindividual, los jueces en el ejercicio del control de constitucionalidad, están obligados a tomar un rol activo y a desplegar particular energía para hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a la protección de los derechos fundamentales. De ahí que en tales conflictos las reglas procesales deben interpretarse con un criterio amplio que ponga el acento en su carácter meramente instrumental de medio a fin, en el contexto de una revalorización de las atribuciones del tribunal al contar con poderes que exceden la tradicional versión del juez espectador, en aras de evitar la frustración de los intereses superiores en juego. Se articula de ese modo una verdadera justicia de “acompañamiento” o de protección, un modelo en el que el juez, como protagonista fundamental, actúa en función preventiva, protectora, tiene el deber de esforzarse en anticipar los resultados prácticos de su decisión que, por la trascendencia de los bienes en disputa genera un fuerte interés público de atención preferente y cuyo norte apunta a coadyuvar a la realización de los valores predominantes. Actúa en esencia, como gestor, controlador, garante y, aún, ejecutor del interés público comprometido en la protección ambiental.”- - - - - - - -

-----En cuanto al caso de autos, el artículo 7 de la ley M 3.266 dispone que: “El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental estará integrado por las siguientes etapas: a) La presentación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental y, en su caso, la ampliación de la Declaración Jurada de Impacto Ambiental; b) Estudio de Impacto Ambiental cuando resulte pertinente; c) La audiencia pública de los interesados y afectados en el lugar de emplazamiento del proyecto y/o donde se produzcan sus impactos, cuando ésta resultare pertinente, conforme lo establezca la reglamentación. d) El dictamen técnico; e) La Resolución Ambiental” (remarcado me pertenece).- - - - - - - - - - - - - - -

-----Al respecto corresponde enfatizar que el sentido de la audiencia pública de los interesados y eventuales afectados implica un mecanismo de participación ciudadana establecido para ofrecer a la comunidad, a las autoridades y a las organizaciones la posibilidad de conocer, informar e informarse sobre la conveniencia de una obra o actividad que se encuentre desarrollando o en proyecto y los eventuales impactos que pueda causar al ambiente y, por ende, a la calidad de vida de los habitantes de ese lugar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese sentido y llevado al caso de autos entiendo que la autoridad de aplicación debió receptar el reclamo de parte de los vecinos y otras autoridades y garantizar la participación que se reclamaba, para dar cabal cumplimiento al deber de información frente a una actividad que fue señalada por los reclamantes como “potencialmente contaminante”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Justamente, si no lo era y si no lo es como aseveraron las autoridades provinciales, municipales y los representantes de la empresa en sus respectivos responde-, debió ser en ese ámbito público donde se debatiera la cuestión y se informara ampliamente a los integrantes de la comunidad y autoridades que se manifestaban inquietos por una actividad que podía tener un impacto ambiental relevante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese sentido es dable reparar que surge de las constancias de fs. 201/203 del Expte. N° 1610/13 agregado a autos por la Municipalidad de Cinco Saltos, que la propia empresa requerida Greencor- expuso allí su “Plan de Relaciones Comunitarias”, cuyos objetivos específicos son “...Manejar los impactos sociales de forma que se potencien los efectos positivos y se mitiguen los efectos negativos. Establecer una relación armoniosa con las poblaciones del área de influencia...”.- - - - - - - - - - - - - -----En el acápite titulado “Programa de Prevención y Desarrollo Social” (fs. 202/203 de ese expediente), dicen los postulados de la empresa Greencor S.A.: “Programa de consulta y participación: Antecedentes. La comunicación y la consulta con los grupos de interés son fundamentales para el éxito de todos los proyectos. Estos mecanismos permiten controlar expectativas irreales de beneficio, manejar temores sobre los efectos socio ambientales de un proyecto y permitir la participación de la población en el manejo de los distintos programas socio ambientales que acompañan a la actividad. En el presente caso...los principales retos...incluyen el manejo de percepciones sobre impactos ambientales en el área de influencia directa y el manejo de expectativas irreales de beneficio por empleo y programas de desarrollo en el área de influencia directa” (remarcado mío en todos los casos).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego, en los objetivos de ese Programa se puntualiza que habrá de procurarse “...garantizar la identificación de las preocupaciones de la población respecto al proyecto...; informar acerca de los impactos ambientales...manejar las relaciones comunales y el manejo de los impactos del proyectos; establecer la confianza y las relaciones con los diversos interesados; comprometer a los interesados locales, regionales y nacionales en asuntos relacionados con su amplio papel en el desarrollo regional...”, para culminar estableciendo los procedimientos y formas de publicación para lograr esos propósitos.- - - - - - - - -----Cabe preguntarse entonces por qué si los objetivos específicos de la empresa Greencor son “establecer una relación armoniosa con las poblaciones del área de influencia”; informar acerca de los impactos ambientales...manejar las relaciones comunales y el manejo de los impactos del proyectos; establecer la confianza y las relaciones con los diversos interesados; manejar temores sobre los efectos socio ambientales de un proyecto y permitir la participación de la población en el manejo de los distintos programas socio ambientales que acompañan a la actividad.” (fs. 202/203 del Exte. Administrativo 1610/2013), resultó tan enfática su negativa y solicitó el rechazo del pedido de audiencia pública (fs. 108 pto. 2º del petitorio).- - - - - - -----También es posible preguntarse por qué se oponen a ello si afirmaron que en este caso “...los principales retos...incluyen el manejo de percepciones sobre impactos ambientales en el área de influencia directa...” (fs. 202 del Exte. Administrativo 1610/2013), haciendo referencia a fs. 108 supra a una tendenciosa campaña periodística en contra de la actividad de la empresa.- - -----Luego, discrepo con la interpretación que hace la empresa de la normativa legal en cuanto a la necesidad de realizar la audiencia pública. Dice a fs. 108 que “únicamente tendría sentido si estuviese acreditado el impacto ambiental y por ejemplo- no fuesen suficientes (o así se considerase por la autoridad de aplicación o por las autoridades municipales) las medidas de bio-remediación propuestas” (remarcado me pertenece). - - - - - -

-----El representante de la empresa considera entonces que la eventual realización de la misma sólo serviría para “dar respuesta a ciertos intereses políticos, pero no para los bien entendidos intereses de la Ciudad”.- - - - - - - - - - - - - - -

-----No identifica cuáles serían esos intereses políticos que se verían satisfechos como para que sean motivos de análisis en estos estrados, ni tampoco cuáles son los bien entendidos intereses de la ciudad como para poder ponderarlos.- - - - - - - -----A todo evento podrían ser motivo unos y otros- de un debate público que permitiría, en todo caso, que queden expuestas las distintas posturas y sus intenciones.- - - - - - - - - - - - - -

-----Sin embargo, el representante de la empresa finaliza diciendo que no tendría inconvenientes en participar de la audiencia pública y exponer lo que allí se demuestra, condicionado a que lo sea en un marco de respeto mutuo y con dirección judicial (fs. 108).- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Decía anteriormente que discrepaba con la afirmación del representante de la empresa en cuanto a qué la audiencia pública sólo es necesaria cuando se acredite la existencia de un impacto ambiental.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A mi entender no es lo que prescribe nuestro ordenamiento legal. La ley M Nº 3.266 dispone que la audiencia pública es una de las “etapas” que debe transitar un “Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental” (“cuando esta resultare pertinente, conforme lo establezca la reglamentación”), en forma previa al dictado de la Resolución Ambiental, la que justamente habrá de determinar si el proyecto produce impacto, sus características y eventuales consecuencias, más allá de la Declaración Jurada que debe presentarse y el Estudio de Impacto Ambiental, si también resultare pertinente (art. 7º de la ley).-

-----Es decir que la Audiencia Pública es una fase del proceso de evaluación de los proyectos y no la oportunidad de participación ciudadana sólo después de establecerse consecuencias disvaliosas para el ambiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El artículo 1º de la ley J Nº 3.284 que regula el procedimiento de las audiencias públicas y de aplicación supletoria para todas las leyes especiales (conf. art. 36)- refiere al instituto como “instancia de expresión y/o reclamos colectivos por parte de los usuarios ante los Entes Reguladores de Servicios Públicos, o en el proceso de toma de decisiones administrativas del Poder Ejecutivo, para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia es que el responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo con los interesados” (remarcado me pertenece en todos los casos).- - - - - - - - - - - -----El art. 3º de esa ley define la audiencia pública como la oportunidad “...de conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión administrativa” (inc. b).- -

-----Discrepo también con quienes sostienen que, en virtud de la falta de reglamentación de la ley en materia de audiencia pública (art. 7º inc. c), la realización de ésta queda exclusivamente a criterio de la autoridad de aplicación.- - - - - - - - - - - - -

-----Ese fue el sentido de la propuesta de modificación de la ley que elevó a la Legislatura el entonces Gobernador de la Provincia de Río Negro, Dn. Pablo Verani, por nota Nº 63 del 19 de noviembre de 1999, pretendiendo que el inc. c) del art. 7º supeditara la realización de la audiencia “al criterio de la autoridad de aplicación”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Los argumentos para la propuesta de modificación en ese sentido eran que la obligatoriedad de la audiencia pública para todos los casos tornaba inoperante el procedimiento, resultaba costoso en recursos humanos y presupuestarios y producía demoras que terminaban perjudicando tanto a los promotores de los emprendimientos como a los eventuales afectados por el mismo. - -

-----No obstante esos motivos y lo propuesto- la Legislatura sancionó el 29 de noviembre de 1999 la ley 3335 (modificatoria de algunos artículos de la 3.266), que dejó establecido que la audiencia pública será pertinente “conforme lo establezca la reglamentación” y no lo deja librado al criterio exclusivo de la autoridad de aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego, la demora ausencia u omisión- en la reglamentación del art.7 de la ley de marras de modo alguno puede obrar en detrimento de la participación ciudadana, dado que todos los derechos y garantías establecidos expresa o implícitamente en la Constitución Provincial tienen plena operatividad “sin que su ejercicio pueda ser menoscabado por ausencia o insuficiencia de la reglamentación” (art. 14 de la Constitución Provincial).- - -

-----Repárese además, que el art. 4 de la Carta Magna Provincial dispone que “Todos los actos de gobierno son públicos”; el art. 47 establece: “La administración pública provincial y en lo pertinente la municipal, están regidas por los principios de eficiencia, austeridad, centralización normativa, descentra- lización, desconcentración, imparcialidad, equidad, igualdad y publicidad de las normas o actos. Su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad y economía, sencillez en el trámite, plazos breves, participación y procedimiento público e informal para los administrados” (remarcados me pertenecen). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En materia de Política Ecológica nuestra Constitución impone no sólo el derecho de los habitantes rionegrinos a gozar de un medio ambiente sano sino el deber de preservarlo y defenderlo (art. 84). El art. 85, por su parte, legítima a los habitantes para “accionar ante las autoridades en defensa de los intereses ecológicos reconocidos en esta Constitución” (remarcado mío). - -

-----La participación ciudadana prevista en la ley nacional 25.675 (art. 19 y ss) presupone que la Administración debe proporcionar los medios adecuados para que los interesados puedan brindar sus puntos de vista. Desde otro ángulo, el derecho a que se celebren las audiencias públicas no es sino la aplicación en escala colectiva de la garantía del debido proceso adjetivo (cf. “Teoría del Derecho ambiental”, Ricardo Luis Lorenzetti, Ed. LL, pág. 193; STJRNS4 Se. 28/09 “DOMINGUEZ”).- - - - - - - - - - - -

-----La interpretación y aplicación de toda norma a través de la cual se ejecute la política ambiental deben estar sujetas al cumplimiento de los siguientes principios establecidos en la Ley General del Ambiente -art.4-, citados en “Domínguez”: a)Principio de congruencia: la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga; b)Principio de prevención: las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir; c)Principio precautorio: cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente; d)Principio de equidad intergeneracional: los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras; e)Principio de progresividad: los objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos; f)Principio de responsabilidad: el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan; g)Principio de subsidiariedad: el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales; h)Principio de sustentabilidad: el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; i)Principio de solidaridad: La Nación y los Estados provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos; y j)Principio de cooperación: los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. El tratamiento y mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta (Cf. Eduardo Pablo Jiménez, “Derecho Ambiental” - Su actualidad de cara al tercer milenio-, págs. 150/151, Ed. Ediar; en oportunidad de dictar sentencia en STJRNS4 Se. 53/05 "RIVELLI”).- -----PRINCIPIOS DE PRECAUCIÓN Y PREVENCIÓN.- - - - - - - - - - -

-----En primer término corresponde remitir a lo sentado por este Superior Tribunal de Justicia en "BORDENAVE" (STJRNS4 Se. 25/05) y en "CO.DE.C.I” (STJRNS4 Se. 72/05), en cuanto el principio de precaución se inserta en el amplio espectro de protección del ambiente, teniendo asimismo en mira los intereses de las generaciones futuras (art. 41, C.N.), en función de prevenir daños al ecosistema, esencial para la subsistencia de los seres humanos (cf. STJRNS4 Se. 126/05 "CONSTANZO DIAS”). - - - - - - - -----Se ha distinguido entre la acción preventiva y el principio de precaución. Se sostiene que la prevención es el fundamento del principio de precaución; así, se define a la prevención como la implementación de lo conducente para evitar daños. Por lo que se concluye que "las técnicas de prevención se inscriben dentro de la etapa del pre-daño" (Hutchinson, Tomás, "Responsabilidad pública ambiental", en la obra colectiva "Daño Ambiental", vol. I, 1999, Ed. Rubinzal - Culzoni, p. 275). En cambio, el principio de precaución reclama medidas de inmediato, de urgencia, aún cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza. Actuar en ese sentido "presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjudicial que la acción temprana intempestiva" (Walsh, Juan R., en su trabajo "El ambiente y el paradigma de la sustentabilidad", ap. 11: "El principio precautorio como elemento constitutivo de la sustentabilidad" en la obra colectiva "Ambiente, Derecho y Sustentabilidad", 2000, Ed. La Ley, p. 47 y ss., conforme STJRNS4 25/05 "BORDENAVE”). - - - - - - - - - - - - -----El trabajo de Claudia B. Sbdar resume estos principios aún para situaciones no regladas, lo que compartimos, máxime que, acorde con la naturaleza de los bienes afectados, el derecho ambiental es esencialmente preventivo, por lo que el juez tiene un papel protagónico, tendiente a buscar la verdad real, basado en una fuerte actividad, dirigida a evitar que el daño anunciado por el riesgo se vuelva real o, de no ser posible, a neutralizar las consecuencias perjudiciales que su aparición sea susceptible de ocasionar (Cf. “Proceso colectivo ambiental”, publicado en: LA LEY 26/12/2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En atención a la finalidad preventiva del derecho ambiental, contemplada como principio por el art. 41 de la Constitución Nacional como por el art. 4° de la Ley General del Ambiente LGA-el juez está facultado para disponer medidas cautelares de oficio. Es que lo anticipatorio y lo preventivo se justifica en la materia porque está fuertemente comprometido el interés general, un bien común de toda la sociedad, de cuyo equilibrio depende la vida y las posibilidades de desarrollo de toda la comunidad. Debe destacarse que la tutela ambiental es esencialmente preventiva y ello se expresa a través de la prioridad asignada a la prevención y a la recomposición del ambiente dañado, por los artículos 41 de la Constitución Nacional y 28 y 30 de la LGA, resultando la indemnización siempre subsidiaria para aquellos casos que no fuere técnicamente posible la recomposición. Tal finalidad preventiva autoriza al juez en la etapa de la decisión judicial a considerar hechos y aspectos del conflicto que no fueron postulados en los escritos de demanda y contestación pero que resultan indispensables para alcanzar una auténtica protección.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El principio constitucional de congruencia podrá, en algunos casos, ceder en un proceso colectivo ambiental cuando ello permita evitar un daño al ambiente en cuya preservación está comprometido el interés general de la sociedad. Para una íntegra comprensión de esta temática me remito a lo resuelto por la CSJN en el caso “MENDOZA”, sentencias del 20 de junio de 2006 y 8 de julio de 2008, y para su adecuada interpretación al suplemento dirigido por el Dr. Néstor Cafferatta, en JA, Nº especial, 2008- IV del 24-12-08 nota introductoria del propio Dr. Cafferatta y en particular el trabajo de Mariano Lovelli, p. 66/73.- - - - - - -

-----Posteriormente Claudia SBDAR, siguiendo al Dr. Lorenzetti, agrega que el ambiente de algún modo perjudicado no admite una completa reparación, procediendo la indemnización solo cuando esa fase hubiere fracasado, motivo por el cual la función de evitación es el objetivo prioritario y esencial. Cabe añadir que el principio de precaución refuerza la finalidad preventiva del derecho ambiental (Lorenzetti, Ricardo L., “Teoría del Derecho Ambiental”, p. 82 Revista LL). Son dos de los principios consagrados en el artículo 4 de la Ley Nº 25.675, que centralmente integran la política ambiental. Se diferencia de la prevención en que ésta se desarrolla en un ámbito de incertidumbre acerca de si el daño va o no a producirse en un caso concreto, pero no existen dudas científicas sobre la peligrosidad de la cosa o actividad, es decir sobre si existe o no el riesgo de que un determinado daño pueda o no tener lugar. En cambio, la precaución requiere de la existencia de peligro de que se produzca un daño grave o irreversible y también incertidumbre científica acerca de que ese daño pueda tener lugar, situación que no podrá impedir la adopción de medidas eficaces para evitar la degradación del ambiente y debe concretarse siempre bajo el imperio de la regla de la proporcionalidad entre el costo económico social y la medida a adoptar, fiel expresión de los principios ambientales de sustentabilidad, responsabilidad y equidad intergeneracional. En otras palabras, señala Cafferata, el riesgo potencial caracteriza al ámbito de aplicación del principio precautorio, en tanto el riesgo real efectivo y concreto, al ámbito propio del principio preventivo (Cafferata Néstor A. “El Principio Precautorio”, LL, 2004-A 1202, 1215 y “Principios del derecho ambiental”, JA, 2006-II-1142).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tengo presente que Cafferata en su trabajo “El Principio Precautorio en el D. Argentino y en derecho Brasileño” (ed. Lexis Nexis, D. Ambiental Nº 5 ene/marzo 2006, p. 67/98) menciona que el principio precautorio ocupa una posición destacada en las discusiones sobre la protección del medio ambiente siendo invocado -cada vez más- en el tratamiento de cuestiones relativas a la salud humana. Así, menciona el art. 4 de la ley general del ambiente y, en el orden internacional, la Declaración de Río sobre el Medio ambiente y el desarrollo, del 7 de mayo de 1992, surgida de la conferencia de las Naciones Unidas de la cual formó parte nuestro país, que contiene como principio XV: Los Estados deben aplicar ampliamente los criterios de precaución conforme a sus capacidades; asimismo la convención marco de la ONU sobre cambio climático por ley 24295 del 7 /12/93. De esta ley surge que las partes deben tomar medidas de precaución para reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar los efectos adversos. Por otro lado, la Argentina aprobó el convenio sobre la diversidad biológica por ley 24.375, de septiembre de 1994, en cuyo preámbulo surge que las partes contratantes deben prever, prevenir y atacar las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. El mencionado principio está reconocido en el Convenio de Estocolmo sobre contaminantes persistentes, COPS 2001, que ha sido convertido en ley 26.011 para la Argentina, sancionada en 2004. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Aída Kemelmajer de Carlucci en su exposición sobre el principio de precaución -en un documento de la UNESCO en Buenos Aires, junio de 2005-, señaló que el principio precautorio presenta los siguientes elementos comunes o claves: 1) incertidumbre considerable por la causalidad, la magnitud, la probabilidad o la naturaleza de la lesión; 2) requiere de un análisis científico por lo que es insuficiente la mera fantasía o especulación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La misma autora señala además- que estamos en presencia del impacto social de la tecnología moderna en la llamada “sociedad de riesgos”; hemos pasado de los riesgos individuales a la llamada “Sociedad del Riesgo Global”. En la sociedad tradicional el riesgo es individual; en la sociedad industrial el riesgo es colectivo, en la sociedad del riesgo global, riesgos generalizados en su origen y en sus efectos.- - - - - - - - - - -

-----El principio de precaución supone situaciones en las que el gobernante debe ejercer la prudencia a fin de tomar decisiones sobre determinados productos o actividades de las que se sospecha, con un cierto fundamento, que son portadores de riesgo para la sociedad, pero sin que se tenga a mano una prueba definitiva o contundente de tal riesgo.- - - - - - - - - - - - -

-----En tales supuestos la autoridad debe hacer un esfuerzo de prudencia, de una adecuada apreciación de las circunstancias del caso para lograr un equilibrio entre dos extremos; por un lado el temor irracional ante lo novedoso, por el solo hecho de ser novedoso y, por el otro lado, una pasividad irresponsable ante prácticas o productos que pueden resultar gravemente nocivos para la salud o el medio ambiente (conforme Andorno, Roberto, “Pautas para una correcta aplicación del principio precautorio” Nº especial “Bioética”, bajo coord. De Pedro F. HOOFT, JA, III, fascículo Nº 4 p.29).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la materia ambiental no hay un valor por equivalente ni por satisfacción; siempre procede en primer lugar la prevención, luego la recomposición y finalmente la reparación. Esto ha sido dicho por la CSJN, en la sentencia “MENDOZA”, del 20 de junio de 2006, causa que tuvo como objeto la tutela del bien colectivo. En tal sentido tiene una prioridad absoluta la prevención del daño futuro, ya que en dicha causa se trataba de actos continuados que seguirán produciendo contaminación. En segundo lugar debe perseguirse la recomposición de la polución ambiental ya causada conforme a los mecanismos que la ley contemple y, finalmente, para el supuesto de daños irreversibles, se tratará de resarcimiento (Lorenzetti, “Teoría del derecho ambiental”, pág. 29/30).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, estas obligaciones de preservación son solidarias y alcanza a toda la especie, sin excepciones. Ese deber de preservar reconoce como fundamento nuestro enorme poder y posibilidad de comprender las consecuencias futuras de los propios actos (cf. Jurisprudencia Anotada, JA fascículo 5, III- 2008, p. 52 y ss.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----También tengo presente la “Protección Jurídica del ambiente” deL Dr. Lorenzetti, en pág. 1497, y en particular la importancia del Estudio de Impacto Ambiental (p.1506/1514 y 1515/1524). Allí señala que existe un incremento de previsibilidad, el cual está dado específicamente por los estudios de impacto ambiental. En materia ambiental la Constitución Nacional establece en su art.41 que todos los habitantes tienen derecho a que las actividades productivas satisfagan a las generaciones presentes sin dañar a las futuras. Este texto importa, como contracara, el deber de la empresa de desarrollar su actividad sin comprometer ese capital no renovable. Así, la solución más difundida es el estudio previo de impacto ambiental. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, puede caracterizarse como aquel que no pertenece a una persona determinada o a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un ambiente o situación común. Dicho estudio, según Héctor Bibiloni, debe hacerse necesariamente “ex ante”. Es decir, antes del inicio de una obra y no después.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El estudio de Impacto ambiental ha demostrado ser una herramienta de gestión fundamental a largo plazo en muchos proyectos y programas y también para perfeccionar y contribuir a su viabilidad, mediante el análisis de impactos ambientales, sociales, económicos e institucionales y cobra especial trascendencia en las cuestiones que se refieren al derecho de urbe, o urbanismo y su relación con el derecho ambiental, sobre lo que trataremos más adelante. - - - - - - - - - - - - - - - - - -----PROCESO E INFORMACIÓN AMBIENTAL.- - - - - - - - - - - - - -

-----La tutela preventiva y/o la precautoria se orientan hacia un desarrollo sostenible del ambiente, es decir, a un modelo de crecimiento que, en los términos del art. 41 de la CN, satisface las necesidades de la presente generación sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las suyas. Requiere como condición ineludible de una adecuada información ambiental, habilitante de una participación activa de la ciudadanía en el control de las actividades que, de modo actual o potencial, afecten el ambiente. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El principio de información ambiental es uno de los que contribuye a individualizar las características esenciales de una correcta y eficaz acción de tutela al ambiente, al punto que, de no verificarse aquél, no podrá afirmarse que exista esta última. La información ambiental es el necesario presupuesto para la plena y correcta actuación de los demás principios constitucionales referidos al ambiente, como el de prevención y el precautorio, y que la misma es un presupuesto indispensable de la eficaz tutela ambiental. Es una directa consecuencia de la exigencia de fundar la acción de tutela ambiental sobre los principios de acción preventiva y de precaución, al extremo de que, sin verdadera, eficaz y real información ambiental, no podrá existir una correcta tutela del ambiente (Néstor Cafferatta, “Ley 25831, Reg. de libre acceso a la información pública ambiental”, Anales de Leg. Argentina, LL 2004 - Rev. Nº I, p. I - VII).- - - -----De este principio de información ambiental se desprende el medio para que la población participe efectivamente en la toma de decisiones, gestión o control de las actividades que actual o potencialmente los afecte (cf Sabsay, Daniel, Obra colectiva. 2000, La ley, p.79 y ss.; Ver además, Algo, Aníbal, La información Ambiental, como principio rector de protección al ambiente (JA, 2003 -Tomo III, 1246), donde surge la responsabilidad de las personas públicas y privadas (cf. art.16, 17 y 29 Ley 25675; cf. Morello “El conocimiento de los derechos como presupuesto de la participación, ED. 124, 949; Voto del Dr. Sodero Nievas in re: STJRNS4, Se. 72/05 "CO.DE.C.I”).- - - - - -

-----CONCLUSIONES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Como correlato final de lo hasta aquí dicho y frente a una normativa legal que prevé la audiencia pública como una de las etapas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de un proyecto (art. 7º inc. c) de la ley M Nº 3.266); la ausencia de reglamentación de ese artículo que defina las oportunidades en que procede ineludiblemente su convocatoria; y la circunstancia de que la falta de reglamentación no puede operar en detrimento de la participación ciudadana -cuando además es requerida específicamente ante un emprendimiento con eventual incidencia ambiental-, habré de inclinarme por hacer lugar a la demanda en ese aspecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Debe quedar claro que no estoy afirmando que la actividad que lleva adelante la firma Greencor S.A. contamine el ambiente o cause un impacto ambiental negativo. No ha sido ése el motivo de este análisis y no han existido en autos pericias especializadas sobre el tema como para que pudiera concluirse en ello.- - - - - -----En ese sentido tengo en cuenta las actuaciones llevadas a cabo por ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro y ante la Municipalidad de Cinco Saltos (que surgen de los expedientes administrativos acompañados en copia autenticada), habiendo obtenido de parte de ambas las autorizaciones necesarias para operar bajo responsabilidad de cada una de sus áreas-, además de estar previsto un monitoreo permanente sobre su accionar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También que la audiencia pública que habrá de ordenarse en este decisorio lo será en virtud del requerimiento para que ello ocurra y no por entenderla un paso legal ineludible omitido por la autoridad de aplicación y que, por lo tanto, deba concluirse en la nulidad de la autorización para operar (art. 13º ley M Nº 3.266).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -

-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En función de lo expuesto, no habré de receptar la petición de suspender la actividad de la firma por ahora-, en la medida que se cumplan las pautas que se definirán a continuación.- - - -

-----La audiencia pública correspondiente deberá ser convocada por la autoridad de aplicación dentro de los treinta días hábiles administrativos de notificada la presente, de conformidad con la normativa legal pertinente. El pronunciamiento administrativo que la convoque deberá ser puesto en conocimiento de este Tribunal dentro de los cinco días hábiles administrativos de emitida.- - - -----La firma Greencor S.A. deberá presentar informes periódicos en estos autos sobre su actividad y de acuerdo al Plan de Monitoreo obrante a fs. 185 y ss. del Expte. Nº 1610/2013 de la Municipalidad de Cinco Saltos (agregado en copia autenticada como prueba documental). Los informes deberán ser presentados cada treinta días corridos. El primer plazo comenzará a correr a partir de la notificación de la presente. Los informes serán puestos a consideración de las partes en autos. Lo aquí dispuesto no la releva de hacer lo propio por ante las autoridades correspondientes, en la forma y plazos legales, ni de presentar los comprometidos en su plan de acción.- - - - - - - - - - - - - -----La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable deberá actualizar la Evaluación del Impacto Ambiental que la actividad de la empresa pudiere haber generado al medio ambiente hasta la fecha, mas allá de las conclusiones que se desprenden del estudio acompañado oportunamente. Deberá realizar la actualización dentro de los treinta días hábiles contados de la notificación de la presente y su resultado deberá ser presentado en estos autos dentro de los cinco días hábiles de concluido.- - - - - - - - - -

-----Las costas serán impuestas por su orden, en atención a la índole de la cuestión traída a debate y al resultado obtenido, porque la ausencia de imperativo legal explícito y de reglamentación pudo persuadir a la autoridad de aplicación de la innecesariedad de la convocatoria que aquí se decide.- - - - - -

-----Por ello, disposiciones legales citadas y lo dispuesto por los arts. 2, inc. a) y 3, inc. a) de la ley B 2779- - - - - - - -

EL SEÑOR JUEZ

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DR. ENRIQUE J. MANSILLA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar parcialmente al amparo interpuesto, ordenando a la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Río Negro que convoque a audiencia pública dentro de los treinta días hábiles administrativos de notificada la presente, de conformidad con la normativa legal pertinente y las consideraciones precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: No hacer lugar en este estado a la solicitud de suspensión del acto administrativo que autorizara a operar a la firma Greencor S.A. en el ámbito de la Provincia de Río Negro y en la actividad llamada Landfarming, de conformidad con las consideraciones precedentes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Disponer que el pronunciamiento administrativo que convoca a la audiencia pública deberá ser puesto en conocimiento de este Tribunal dentro de los cinco días hábiles de emitido.- - Cuarto: Disponer que la autoridad de aplicación dicte una nueva Resolución Ambiental (art. 7º inc. e), ley M Nº 3.266) sobre la actividad motivo de estos autos, con posterioridad a la celebración de la audiencia pública y dentro de los plazos estatuidos normativamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Quinto: Disponer que dicho pronunciamiento sea puesto en conocimiento de este Tribunal dentro de los cinco días hábiles de dictado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sexto: Ordenar a la firma Greencor S.A. que presente informes periódicos en estos autos sobre su actividad y de acuerdo al Plan de Monitoreo obrante a fs. 185 y ss. del Expte. Nº 1610/2013 de la Municipalidad de Cinco Saltos (agregado en copia autenticada como prueba documental). Los informes deberán ser presentados cada treinta días corridos. El primer plazo comenzará a correr a partir de la notificación de la presente.- - - - - - - - - - - -

Séptimo: Hacer saber a la empresa Greencor S.A. que la presentación de los informes ordenados en el punto anterior no la releva de hacer lo propio por ante las autoridades correspondientes, en la forma y plazos legales, ni de presentar los comprometidos en su plan de acción.- - - - - - - - - - - - - Octavo: Ordenar que la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable actualice la Evaluación del Impacto Ambiental que la actividad de la empresa pudiere haber generado al medio ambiente hasta la fecha. Deberá realizar la actualización dentro de los treinta días hábiles contados de la notificación de la presente y su resultado deberá ser presentado en estos autos dentro de los cinco días hábiles de concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - -

Noveno: Imponer las costas por su orden, en atención a la índole de la cuestión traída a debate y al resultado obtenido, porque la ausencia de imperativo legal explícito y de reglamentación pudo persuadir a la autoridad de aplicación de la innecesariedad de la convocatoria que aquí se decide (art. 68 2do. párrafo del CPCC).- Décimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

(FDO)ENRIQUE J. MANSILLA-JUEZ.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO

SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro