Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00192-14

N° Receptoría: S-3BA-235-C2014

Fecha: 2014-07-21

Carátula: ERACLION S.A.- MEDIDA CAUTELAR- / S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 (veintiún) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ERACLION S.A.- MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (S-01)", expediente 00192-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 225 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:

Corresponde resolver la apelación interpuesta por ERACLION S.A. (fs. 217) contra la resolución que hizo lugar parcialmente al pedido de mejoramiento contracautelar del Sr. ALARCON (fs. .210/211), concedida en relación y con efecto devolutivo (fs. 218), fundada por la recurrente (fs. 219/220 vta.) y sustanciada con el apelado (fs. 221) quien guardó silencio.

Ninguna de las críticas de la recurrente son atendibles.

Si al presente, aún más allá de la actitud procesal asumida por dos de los demandados, la causa está todavía en trámite y ERACLION hubo obtenido dos medidas cautelares (anotación litigiosa y embargo) sólo con caución juratoria es evidente, en cualquier caso, que la mejora contracautelar decidida por el Juez a quo, bien que en una medida mucho muy inferior a la requerida por el restante demandado Sr. ALARCON, resulta a la vez legal y prudente pues al presente sigue plenamente vigente la función asegurativa preventiva del eventual derecho resarcitorio que podría surgir si en el juicio definitivo las medidas provisorias son revocadas.

Así pues de momento sigue habiendo mera verosimilitud, no plena y completa certeza, del derecho invocado por la quejosa sin que, por lo mismo, pueda encontrar justificativo ya la caución juratoria inicialmente prestada que debe reemplazarse por una de otro tipo como la requerida.

Precisamente sobre la anacrónica caución juratoria, cuya supresión me permití aconsejar como miembro de la Comisión Reformadora del Código Procesal rionegrino, ya como Juez de grado recurrentemente consideré de toda oportunidad prevenir, de la mano de la interpretación doctrinario-jurisprudencial inmensamente mayoritaria, sobre el siguiente orden telético:

Como la misma nada agrega a la responsabilidad que emerge de los principios generales (arts. 1071 y 1109 Código Civil) lo correcto es circunscribirla a las peticiones excepcionalísimas en las que el derecho invocado cuenta casi con certeza (arts. 210 incs. 2 y 3, 212 inc. 2, y 212 inc. 3 Cód. Procesal), y en consecuencia requerir la real o personal en todos los restantes supuestos; la caución juratoria no debe constituírse en una suerte de fondo común al que se recurra como principio general de modo de exigir otro tipo de contracautela sólo como excepción, la regla debe ser la inversa y los Jueces -sin necesidad de acudir a extremos- deben ponderar con equilibrio esta delicada materia. Así cuando se trata de una medida cautelar objetivamente susceptible de ocasionar perjuicios, salvo que concurran los numerus clausus legales apuntados, corresponde requerir caución real o personal y no meramente juratoria . No debe olvidarse, en la misma línea de razonamiento seguida por el Juez a quo con acierto, que la caución es una cautela de la cautela o contracautela que sirve para asegurar el resarcimiento de los daños que podrían causarse a la contraparte, por la excesiva celeridad de la providencia cautelar, en orden a restablecer el equilibrio entre dos exigencias discordantes; por lo mismo que existe también una relación de instrumentalidad entre la providencia que ordena la caución y la providencia provisoria que la acompaña, relación que incluso se da también mediatamente con la ulterior providencia principal. Toda caución concreta el principio de igualdad entre las partes ya que viene a contrarrestar la ausencia de contradicción inicial que caracteriza el proceso cautelar. La tendencia moderna es, en fin, eliminar la caución juratoria ya que tan sólo implica una promesa sin sentido de responsabilidad (cf. in extenso Podetti, R., "Tratado de las medidas cautelares", p. 84; De Lázzari, E., "Medidas cautelares", T° 1, p. 115; Falcón, E., "Código...", T° II, págs. 248 y sgts.; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., "Código...", T° 5°, p. 72; Palacio, L., "Derecho procesal civil", T° VIII, p. 36; Calamandrei, P. "Introducción al estudio sistemático de las medidas cautelares", p. 63 y sgts.; etc.).

Lo meritado es más que suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera) pues los Jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas, ni seguir a las partes en todos y cada uno de los argumentos que esgrimen en resguardo de sus pretensos derechos, porque basta que lo hagan respecto de las que estimaren conducentes o decisivas para resolver el caso, pudiendo preferir algunas de las pruebas en vez de otras, u omitir toda referencia a las que estimaren inconducentes o no esenciales (STJRN, 11/03/2014, "Guentemil", Se. 14/14; STJRN, 28/06/2013, "Ordoñez", Se. 37/13).

En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II) (De forma).-

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución en crisis, desestimando el recurso en cuestión; II ) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

c.t.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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