Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00167-14

N° Receptoría: F-3BA-694-C2014

Fecha: 2014-07-04

Carátula: PAINEFIL, LIBERATO / S/ SUCESION AB INTESTATO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PAINEFIL, LIBERATO S/ SUCESION AB INTESTATO (ex Nº 333-50-97)", expediente 00167-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 108 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre el “conflicto de competencia” que se hubo producido entre el Juzgado Civil y Comercial nº Uno y el nº Tres.

Si este proceso universal hubo tramitado originariamente, antes de su remisión a los más tarde creados Juzgados de Familia y Sucesiones, por ante el Juzgado Civil y Comercial nº Tres, en aquél entonces a cargo del Dr. Juan A. Lagomarsino, pareciera razonable que su “nueva radicación” se concrete en el tribunal donde primigeniamente resultara adjudicado.

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, la sucesión deberá tramitar por ante los estrados del Juzgado Civil y Comercial nº Tres.

A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:

Disiento con el voto precedente.

Las actuaciones tramitaron originalmente en el Juzgado 3 pero, a raíz de la excusación de su titular (fs. 66), pasaron al Juzgado 1 (fs. 67) donde tramitaron hasta la creación de los juzgados de familia y sucesiones (fs. 76).

Cuando se restituyó a los juzgados civiles la competencia en las sucesiones, se adoptó pacíficamente el criterio de reasignar los expedientes al mismo Juzgado donde tramitaban cuando se creó el fuero de familia.

Por consiguiente, este expediente debe regresar al Juzgado 1, porque allí tramitaba cuando pasó al Juzgado 7. Además, cuando el Juzgado 1 lo recibió del Juzgado 3 a raíz de la excusación fue obviamente compensado por la Receptoría en la distribución de otras causas.

Es bastante probable que sólo se trate de una confusión involuntaria del Juzgado 1 al no advertir que, por efecto de la excusación (fs. 66), el expediente ya no estaba en el Juzgado 3 cuando pasó al Juzgado 7.

Por último, advierto que no se ha suscitado un verdadero conflicto de competencia entre jueces porque a la providencia del Juzgado 1 la dictó el Secretario en lugar del juez (fs. 106). Por consiguiente, en vez de la elevación a Cámara dispuesta por el Juzgado 3 (fs. 107), correspondía devolver el expediente al Juzgado 1 haciendo notar el error para que su titular se expidiera y, de mantener la providencia del Secretario, elevara el expediente. De todos modos, por economía corresponde ahora despejar la cuestión sin más trámites y, a efectos de asegurar la migración de datos en el sistema informático, devolver las actuaciones al Juzgado 3 para que tome nota de lo resuelto y las remita a la Receptoría para su reasignación definitiva al Juzgado 1.

En síntesis, a diferencia del primer votante, propongo resolver lo siguiente: I) DECLARAR la competencia del Juzgado 1 en las presentes actuaciones. III) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. III) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado 3 para que tome nota de lo resuelto y las remita a la Receptoría para su reasignación definitiva al Juzgado 1.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.

Como acertadamente apunta el Juez a quo (fs. 107) la ley es clara en cuanto a que la aceptación (aún implícita como en este caso: fs. 67) por el Juez subrogante de la excusación del Juez natural redunda en la radicación definitiva de la causa por ante aquél, aún cuando el motivo esgrimido por éste a posteriori pueda cesar.

Luego: si al momento de crearse el entonces fuero de Familia y Sucesiones, lo que a posteriori terminó siendo una solución transitoria, el Juzgado natural de la causa era ya el Civil y Comercial N° 1 y no el N° 3 no cabe sino concluir que, devuelta in extremis la competencia sucesoria a los Juzgados Civiles y Comerciales, la causa vuelva a tramitar por ante el mismo Organismo del cual fue oportunamente remitida a dicho fuero episódico.

Así voto.

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DECLARAR la competencia del Juzgado 1 en las presentes actuaciones. III) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. III) DEVOLVER las actuaciones al Juzgado 3 para que tome nota de lo resuelto y las remita a la Receptoría para su reasignación definitiva al Juzgado 1.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro