Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00155-14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-04

Carátula: MARFUL, RAMON ANTONIO / CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 03 (tres) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MARFUL, RAMON ANTONIO C/ CATINI, CARLOS ENRIQUE Y OTRO S/ PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA", expediente 00155-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 346 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por los ejecutados Catini y Robles Madrid (fs. 310) contra la resolución del 11/03/2014 (fs. 303/304) que extendió los efectos de la sentencia a las ampliaciones efectuadas por el ejecutante Marful (fs. 67/69, 209/201 y 246/247); apelación que fue fundada por los apelantes (fs. 319/325), concedida en relación (fs. 316) y sustanciada por la otra parte (fs. 330/342).

2º) Que las críticas de los apelantes no son atendibles.

Ante todo, el precedente de esta Cámara que han citado no estableció la prórroga del contrato de locación ya que versó exclusivamente sobre la competencia correspondiente al juicio de desalojo (SI 017/12 del 01/02/2012, causa 16361-180-11). Al contrario, de la resolución dictada después por este Tribunal en ese mismo juicio se infiere que el contrato no se prorrogó (SI 473/2012 del 19/09/12). Por consiguiente, no es atendible la ausencia de mora invocada por los recurrentes con el pretexto de que el contrato subsistió por efecto del concurso de la locataria.

Tampoco es atendible el efecto cancelatorio de los depósitos, porque los apelantes no abordaron específicamente los argumentos válidamente expuestos en la resolución para desestimar aquel efecto. Por lo tanto, no hubo pagos cancelatorios.

Tampoco son atendibles las críticas relativas a la interpretación de la cláusula penal por mora en la restitución del inmueble (cláusula quinta), ya que es obvio que lo pactado por tal concepto debe añadirse -una vez vencido el contrato y mientras no se cumpliera la restitución- a la deuda por arrendamientos, única interpretación factible de buena fe (artículo 1198 del CCiv). A su vez, esa pena es independiente de la pactada por el retraso de los arriendos (cláusula décima); y ambas son accesorias de la deuda principal instrumentada en el mismo título, de modo que es factible incluirlas en las ampliaciones aunque no hayan formado parte de la pretensión original. Y a todo eso se suma que los apelantes no cuestionaron las primeras liquidaciones efectuadas con esos parámetros (fs. 67/69 y 209/210), razón por la cual fueron entonces aprobadas (fs. 87 y 225). De ahí que ante la intimación tendiente a extender los efectos de la sentencia a esas ampliaciones sólo cupiera pagar o presentar recibos (fs. 261 y 294). Por lo demás, el allanamiento del ejecutante ante la excepción de pago parcial (fs. 62/64) no versó sobre los períodos concretamente involucrados en las ampliaciones que aquí interesan (fs. 67/69, 209/201 y 246/247); de modo que no corresponde distraerse con esa cuestión como proponen los recurrentes.

En fin, los apelantes no han demostrado errores concretos en la liquidación de la deuda a la cual se hizo extensiva la sentencia original, ni han demostrado un pago concreto, efectivo, consumado, que justifique revocar lo resuelto, sin perjuicio, por supuesto, de los pagos que por liberaciones futuras de fondos puedan realizarse.

Y tampoco son atendibles las críticas formuladas contra la imposición de costas con la excusa de la prórroga contractual y la existencia de un concurso preventivo, porque el contrato no se prorrogó según lo expuesto, y los ejecutados son fiadores ajenos al concurso de la locataria, de modo que lo aquí resuelto no ha de tener incidencia alguna en aquel procedimiento.

3º) Que lo dicho es suficiente para rechazar la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).

4º) Que las costas de la segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse a los ejecutados por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).

5º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo González (abogado del ejecutante), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

6º) Que los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Saavedra (abogado de los ejecutados), por la cuestión resuelta, deben regularse en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera, de acuerdo con la naturaleza del asunto y la importancia, calidad y resultado de las tareas (artículo 6, ley G 2212), que justifican la proporción indicada (artículo 15, ley citada).

7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la resolución del 11/03/2014 (fs. 303/304) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo González (abogado del ejecutante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Saavedra (abogado de los ejecutados), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.

A igual cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 11/03/2014 (fs. 303/304) en cuanto fue apelada. II) IMPONER a los ejecutados las costas de esta segunda instancia. III) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Pablo González (abogado del ejecutante), por la cuestión resuelta, en el 30 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia del Dr. Ernesto Saavedra (abogado de los ejecutados), por la cuestión resuelta, en el 25 % de lo que oportunamente se regule por los trabajos de la primera. V) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. VI) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

m.s.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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