include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00143-14
Fecha: 2014-07-04
Carátula: BANCO MACRO S.A. / JADE S.R.L. S/ EJECUTIVO MONITORIO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los Dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BANCO MACRO S.A. C/ JADE S.R.L. S/ EJECUTIVO", expediente 00143-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.79vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el pronunciamiento de fs. 52/53 dedujera la ejecutante. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 57/63 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de su adversaria de fs. 65/69.
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, interpreto que el esfuerzo que realiza la apelante resulta insuficiente para modificar los alcances del pronunciamiento que le hubo resultado desfavorable.-
En tal orden de ideas, si el último trámite tendiente a la continuidad del proceso, carga que como sabemos se encuentra en cabeza de la demandante, acentuada en el tipo de proceso en el que nos encontramos, resultó el diligenciamiento del oficio de embargo dirigido al Registro de la Propiedad Automotor de Lanús, llevado a cabo con fecha 14 de junio del año 2011, permaneciendo el expediente paralizado hasta el día 30 de julio del año 2013, es evidente que hubo transcurrido con creces el término previsto en la norma del art. 316 del código procesal de la materia, por lo cual no cabe intimación alguna -arg.art. 315 CPCC- y la perención resultó correctamente receptada.
Si a ello le agregamos que la ejecutada no hubo consentido acto impulsorio alguno, formalizando la presentación que puede verse a fs. 30/35, tendremos un cuadro que claramente aconseja la ratificación del temperamento adoptado en la instancia de origen.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 55, con costas.- Los honorarios del Dr.D.García Saavedra se determinan en la suma de $ 179 y los de los Dres. M.Botbol y J.M.Ruggli, en conjunto, en la suma de $ 322 , todo por las tareas cumplidas en ésta instancia (art. 15 L.A.).
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Guardando las circunstancias fáctico-jurídicas del sub lite perfecta analogía situacional con otros dos casos de la misma saga recientemente resueltos por esta Cámara (cf. in re "BANCO MACRO S.A. C/ ARCH S/ EJECUTIVO -Expte. N° 00093-14 Reg. Cám.- y "BANCO MACRO S.A. C/ ARCH S/ MONITORIO" -Expte. N° 00090-14 Reg. Cám.- en los que mi primer voto conformó mayoría), adhiero in totum a la propuesta del Dr. Camperi.
En efecto: en ambos precedentes aludidos tuve oportunidad de meritar, como materia dirimente para la suerte recursiva, cómo el BANCO se hubo involucrado en toda una serie de cuestiones accesorias omitiendo, en efecto, cualquier mínimo cuestionamiento a que el Sr. ARCH no hubo consentido actos procesales posteriores al transcurso del doble plazo caducante lo cual, sin duda ninguna, es lo principal de la cuestión a resolver.
Nótese la intrínseca y significativa trascendencia que tanto la ley como su unívoca interpretación doctrinario-jurisprudencial asignan al consentimiento del propio solicitante de la caducidad, en orden a la subsanación o purga de la misma, ya que el plazo respectivo no es perentorio pero sí es improrrogable pudiendo purgarse sólo si se realiza por el Juez o por el perjudicado un acto impulsorio idóneo antes de su vencimiento o después pero siempre que sea consentido por el contrario (Falcón, E., "Código...", T° II, p. 510). Así el acto impulsorio cumplido con ulterioridad al vencimiento del plazo de caducidad consigue el efecto principal de subsanarla y/o purgarla, junto con el accesorio de interrumpirla, a condición de que la actividad impulsora sea consentida; justamente en esto reside la diferencia con los actos de impulso llevados a cabo antes del vencimiento del plazo de caducidad, porque sólo éstos son demostrativos de una auténtica diligencia de los interesados por concluir el procedimiento hacia la sentencia con la economía y la celeridad propias del caso (Morello, A. y Otros, "Códigos...", T° IV-A, p. 213). Si bien la declaración oficiosa de caducidad no procede cuando con posterioridad al vencimiento del plazo cualquiera de las partes impulsare el procedimiento, la parte interesada puede solicitarla en el supuesto de que habiéndose operado dicho vencimiento tenga lugar una actuación realizada de oficio por el Juez o a pedido de la contraria y la misma no sea consentida por el solicitante (CNCiv., Sala A, 9-10-68, LL 133-979, 8-11-68, LL 135-1158, 22-2-70, LL 140-794, 25-8-70, LL 142-302, Sala C, 20-3-69, ED 32-38, 12-9-79, JA 1980-IV-234, Sala G, 15-6-82, LL 1983-A-45; CNCom., Sala B, 15-4-77, LL 1978-A-28, Sala C, 29-6-70, ED 35-500; CNFed. Civ. y Com., Sala I, 15-6-84, LL 1984-C-562; etc.).
Ut supra hube adelantado interesa pues sobremanera a las circunstancias de este caso precisamente que el Sr. ARCH no consintiera, subsanara ni conformara, ningún acto procesal, incluso con independencia de su eventual caracter impulsorio, después que había expirado el doble del plazo de caducidad.
Puede verse así cómo no se saneó ni purgó la caducidad largamente operada; cómo se puede decretar la caducidad por el doble de los plazos aún después que cualquiera de las partes impulse el procedimiento cuando -como aquí- el ejecutado no consiente el acto impulsorio; y cómo, en fin, el hecho que la caducidad sea de aplicación restrictiva de ninguna manera impide decretarla cuando, como en este caso, resulta inevitable por no suscitarse ningún supuesto hesitativo.
Con lo precedentemente meritado es pues suficiente para decidir la suerte negativa de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).
Así lo voto.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la resolución del 28/02/2014 en cuanto fue apelada. II) IMPONER a la apelante las costas de segunda instancia. III) REGULAR los honorarios del Dr. Darío García Saavedra en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y NUEVE ($ 179) y los de los Dres. Marcos Botbol y Juan Manual Ruggli, en conjunto, en la suma de PESOS TRESCIENTOS VEINTIDOS ($ 322), todo por las tareas cumplidas en esta instancia. IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro