Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 29496III

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-04

Carátula: SILVA ABIGAIL LORENA C/ SILVA Daniel H. S/ ALIMENTOS (c) (#3)

Descripción: RESOLUCIÓN

General Roca, 04 de julio de 2014.

VISTOS: para dictar resolución en éstos autos caratulados "SILVA ABIGAIL LORENA C/ SILVA DANIEL H. S/ ALIMENTOS" (Expte. 29496-III-96),

CONSIDERANDO:

I.- A fs. 343 se presenta el Sr. Daniel Horacio Silva con patrocinio letrado, peticionando el cese de la cuota alimentaria respecto de su hija Abigail Lorena Silva, atento que la misma ha cumplido la mayoría de edad el día 14 de enero de 2014.

A fs. 344 se ordena traslado a la actora, cumpliéndose con la notificación a fs. 357.

II.-A fs. 362 y acompañando la documental de fs. 358/361, se presenta la Srta. Abigail Lorena Silva con el patrocinio de la Defensoría Oficial N°3, solicitando se rechace el pedido de cese de cuota alimentaria, argumentando que se encuentra cursando la carrera de Licenciatura en Gerenciamiento Gastronómico en la ciudad de Villa Regina y que con la cuota abonada por el alimentante hace frente a los gastos que demandan sus estudios.

A fs. 363 se dispone el traslado de lo manifestado y de la documentación acompañada al alimentante, quien a fs. 373/374 contesta, reiterando su solicitud de cese de cuota alimentaria automática por la mayoría de edad.

Expone su situación económica actual y denuncia que tiene otros tres hijos menores de edad con su nueva pareja y que además ha sufrido un accidente por lo que no se encuentra en condiciones de continuar con el pago de la cuota alimentaria fijada.

III.-Estando en condiciones de resolver, comienzo por señalar que de la partida de nacimiento agregada a fs. 4, surge que la Srta. Abigail Lorena Silva ha cumplido los 21 años de edad, por lo que asiste razón al peticionante, en cuanto a que se ha producido ipso iure la cesación de la obligación alimentaria de parte del progenitor.

A partir de la entrada en vigencia de la ley nacional N°26.579, que ha modificado la mayoría de edad, deben conjugarse los arts. 265, 267 y 306 del Código Civil, concluyendo en que, no obstante los dispuesto por el art 306 del C.C, el nuevo artículo 265, en su primera parte, establece que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en el art 267, se extiende hasta la edad de veintiún años.

Por lo que cumplidos, cesa ipso iure la obligación alimentaria de los padres, sin perjuicio de que los hijos puedan reclamar una nueva cuota alimentaria con base en el parentesco.

Comparto el criterio de la doctrina y jurisprudencia que dice que : "Una vez llegado el alimentado a la edad prevista por la ley como limite de la obligación, esta debe cesar de pleno derecho, sin que exista elemento jurídico alguno que justifique lo contrario. Por lo tanto el hijo mayor sólo tiene derecho a reclamar a sus padres los alimentos derivados del parentesco, debiendo probar los extremos exigidos por la ley para la procedencia de tales alimentos. ( Aída Kemelmajer de Carlucci- Mariel F. Molina de Juan- " Alimentos", T.I, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 151).

En consecuencia, atento la edad de la beneficiaria, corresponde decretar el cese de la cuota alimentaria y ordenar el levantamiento del embargo que pesa sobre los haberes del Sr.Daniel Horacio Silva

Por los fundamentos expuestos y normativa citada,

RESUELVO:

1.-Hacer lugar a lo solicitado por el Sr. Daniel Horacio Silva y en consecuencia, por haber alcanzado la edad de 21 años, disponer el cese de la cuota alimentaria fijada a favor de su hija Abigail Lorena Silva.

2.-Costas por su orden atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión. (art. 68, seg. párrafo del CPCyC).

3.-Regulo los honorarios profesionales del Dr. Leandro Loyola en la suma de $ 530. ( arts. 6, 7, 8, 9 y 33 de la ley 2212). Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.

4.-Firme que se encuentre la presente, disponer el libramiento de oficio a la empleadora, a los fines del levantamiento del embargo trabado sobre los haberes del demandado.

5.-Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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