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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27036/14
Fecha: 2014-07-03
Carátula: ACTA Nº 7711 Y 7712 WALL MART ARGENTINA S R L INFRACCION LEY 24240 S APELACION S/ CASACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 03 de junio de 2014.-
----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Sergio M. BAROTTO, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “ACTA Nº 7711 Y 7712 WALL MART ARGENTINA S.R.L. INFRACCIÓN LEY 24240 S/APELACION S/ CASACIÓN” (Expte. Nº 27036/14-STJ). Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - - -
El Señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo:- - - - - - - - - -
-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 62/70, el apoderado de la Fiscalía de Estado, Dr. Ivan Streitenberger, interpuso recurso de casación contra la Sentencia 61/13 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de Viedma, obrante a fs. 52/57, que resolvió hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta por Wal Mart SRL, contra la Resolución Nº 372/12 de la Dirección de Comercio Interior, y remitir las actuaciones nuevamente a la sede administrativa a fin que dicha autoridad motive debidamente el monto de la multa impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En ajustada síntesis, cabe destacar que estos autos han sido iniciados de oficio por la Dirección de Comercio Interior que detectó en una inspección la presencia de varios productos (gaseosas, maíz inflado, ñoquis envasados) con fechas vencidas. En virtud de ello se labró acta y se dejó constancia del incumplimiento al artículo 5º de la Ley 24.240. Se procedió al decomiso de la mercadería para evitar riesgos a la salud de los consumidores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Luego de la sustanciación del sumario correspondiente, en sede administrativa, se dictó la resolución que luce a fs. 23/26, imponiendo una multa a Wal Mart Argentina SRL -de $ 20.000- por infracción a los artículos 5 de la Ley 24240 y 30 de la Resolución Nº 100/83 de la Secretaría de Comercio de la Nación.--
-----La Resolución del Director de Comercio Interior Nº 372/12, fue apelada por la Empresa ante la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de esta ciudad quien resolvió hacer lugar parcialmente y remitir -respecto al quantum de la multa- a la sede administrativa para que determine nuevamente la cuantía por acto debidamente motivado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----RECURSO DE CASACIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo así resuelto por el Tribunal a quo, el apoderado de la Fiscalía de Estado, a fs. 62/70, se agravia por considerar que tal como se resuelve, se violenta la estabilidad del acto administrativo y con ello se provoca una clara invasión del Poder Judicial sobre el Poder Ejecutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Entiende que se trata de un pronunciamiento definitivo con sustento en la imposibilidad de que la administración revise el quantum de la multa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Señala que resulta errónea la falta de motivación aducida por el Tribunal a quo y que el control judicial de los actos discrecionales no habilita a inmiscuirse en las facultades del administrador.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 73/76, la actora contesta agravios peticionando se declare inadmisible recurso de casación intentado.- - - - - - - - -----Señala que la sentencia recurrida no es definitiva y que el recurso no reúne los recaudos del artículo 286 del CPCyC en cuanto a demostrar el absurdo del fallo que recurre.- - - - - - - -----DICTAMEN DE LA FISCALÍA GENERAL.- - - - - - - - - - - - - ------A fs. 89/93, obra dictamen del Señor Fiscal General, quien considera “que el acto administrativo cuestionado cuenta con motivación razonada y legal suficiente, sin ameritar la configuración de la necesaria causal de arbitrariedad extrema que habilite la revisión judicial del mismo” (sic).- - - - - - - - --
-----Señala que la Sentencia apelada no se ciñe a la postura fijada por el Superior Tribunal de Justicia como marco de revisión permitido. Esto es, sin que la Resolución de la Dirección de Comercio Interior haya sido considerada por la Cámara como un acto basado en un ilógico razonamiento, abusivo o arbitrario. A su entender, la instancia judicial innecesariamente despliega la facultad revisora ordenando el reenvío para que el Organismo Administrativo motive “…debidamente la misma…”.- - - - -----En síntesis, considera que debe acogerse el recurso de la Fiscalía de Estado, revocándose el fallo recurrido y sin más remisiones, finalizando en esta instancia el trámite de las actuaciones, evitando dispendios innecesarios en la actividad judicial y se revoque la sentencia recurrida en la parte relativa al quantum de la multa impuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al ingresar al análisis del recurso intentado, se tiene presente que nos encontramos ante la revisión judicial de un procedimiento administrativo sancionador, en el marco de una relación de consumo, regulado por la Ley D Nº 4139.- - - - - - - -----Dicha ley prevé la apelación del acto administrativo ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, y en el artículo 10 establece un recurso de casación contra la sentencia de dicho Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El objeto del proceso radica en revisar si la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa al Consumidor, cumplió con el debido proceso legal en el marco del procedimiento para la defensa de los derechos del consumidor. Es un control de razonabilidad y proporcionalidad en el ejercicio de una facultad discrecional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho contexto, la discrecionalidad administrativa no configura un ámbito libre del control judicial ni tampoco puede desvincularse del ordenamiento como figura desprovista de juridicidad (Conf. Cassagne, Juan Carlos, “Fragmentos del Derecho Administrativo, entre la justicia, la economía y la política”, 1ra. Ed., Bs.As., Hammurabi, 2003, págs. 107/108; STJRNS4 Se.N° 100/13 “MALASPINA”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señalado ello, no ha de soslayarse que la admisibilidad del recurso de casación se encuentra condicionada a la existencia de sentencia definitiva, pues de conformidad a lo dispuesto por el artículo 285 del CPCyC, son éstas las únicas resoluciones susceptibles de ese recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El representante de la Fiscalía de Estado argumenta que el agravio sufrido resulta insusceptible de reparación en otra instancia, que se vulnera la estabilidad del acto administrativo violentando el debido proceso legal y el derecho de defensa. Finalmente, aduce que la sentencia de Cámara en cuanto “ordena modificar la resolución de Comercio Interior” produce efecto directo sobre la cuestión principal.- - - - - - - - - - - - - - - -----La Cámara de origen, al conceder, afirma que se está ante una sentencia definitiva y que se dan los restantes recaudos del artículo 286 del CPCyC; en tanto se atribuye a la misma afectar el ejercicio de facultades discrecionales y el menoscabo de la división de poderes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelanto que no advierto la alegada definitividad respecto de la cuestión traída a estudio de este Superior Tribunal de Justicia y ello impone, en mi criterio, la inadmisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En efecto, la Cámara, ejerciendo el control judicial del actuar administrativo en cuanto es materia de recurso- se limitó a remitir las actuaciones a la sede administrativa, para que por un nuevo acto motive debidamente el quantum de la multa. De allí que el resolutorio en crisis no termina la litis ni cierra la discusión en estas actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Tampoco se advierte, como lo señala el representante de la Fiscalía de Estado, que en la sentencia se haya resuelto que el monto es excesivo. Por el contario se observa que sólo se ha limitado respecto al monto- expresar que el mismo no se encuentra debidamente fundado, y por esa falta de motivación lo remite al origen para que supla tal deficiencia.- - - - - - - - -
-----Al no mediar entonces, en el caso de autos, una decisión final o última sobre la cuestión sustancial en debate, la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva; como así tampoco se verifican en la especie, las condiciones que pudieran impulsar una excepción a la regla de la falta de definitividad. Ello así, en tanto la sentencia de la Cámara que se ataca no pone fin al pleito, no hace imposible su continuación, no priva al interesado de los medios legales para hacer efectiva la tutela de sus derechos, ni causa un gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior (conf. Bianchi, Alberto, “La Sentencia Definitiva ante el Recurso Extraordinario”, Ed. Abaco, pág. 32 y s.s.; STJRNS1 Se. Nº 28/13 “SUD ARGENTINA DE TIERRAS Y URBANISMO S.R.L.”).- - - - - - - - --
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En definitiva, y por lo expuesto precedentemente, considero que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado. Con costas. Regúlense los honorarios de la Dra. Fernanda Rodrigo en el 35%, y los del Dr. Ivan Streitenberger en el 25% de lo que se regule en definitiva.- - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Enrique J. MANSILLA, Adriana C. ZARATIEGUI y Liliana L. PICCININI dijeron:- - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).------MI VOTO.- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar mal concedido el recurso interpuesto por la Fiscalía de Estado a fs.62/70 por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 del CPCyC).- - - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios de la Dra. Fernanda Rodrigo en el 35%, y los del Dr. Ivan Streitenberger en el 25% de lo que se regule en definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al
Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M. Barotto por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del Acuerdo (art.39 L.O.).Conste. Fdo.:RICARDO A. APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION:
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Poder Judicial de Río Negro