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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00130-14
Fecha: 2014-07-03
Carátula: FOCHT, GUILLERMO Y OTRA / DIAZ, LUIS ALBERTO Y OTROS S- DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 (dos) días del mes de Julio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "FOCHT, GUILLERMO Y OTRA C/ DIAZ, LUIS ALBERTO Y OTROS S- DAÑOS Y PERJUICIOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA", expediente 00130-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.278 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación subsidiaria interpuesta por los Sres. FOCHT y BONURA (fs.261/264) contra la resolución que rechazó su revocatoria respecto de la providencia que dispusiera la suspensión de los actos de ejecución forzada contra la co-ejecutada Sra. POLIZZOTTI (fs. 259 y 272/273), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 273), fundada por aquéllos (fs. 261/264 vta.) y sustanciada con ésta (fs. 271).
El Juez de grado meritó, en esencia, que a la fecha del anoticiamiento de la orden suspensiva efectuada por la Jueza concursal la subasta aún no había sido aprobada; la ley establece tanto la suspensión como incluso la radicación en el Juzgado del concurso, sin excluir los juicios ejecutivos ni las ejecuciones de sentencia (art. 21 LCQ); y, en fin, la ley también nulifica la posibilidad de continuar el trámite (art. 22 ley cit.).
Los recurrentes se agraviaron diciendo, en síntesis, que la subasta se realizó antes que se abriera el concurso de la deudora y se publicaran los edictos, con lo cual ellos ya no son sus acreedores; existe jurisprudencia según la cual en estos casos la suspensión del procedimiento no tiene lugar, debiendo resolverse lo que corresponda respecto de la nulidad de subasta deducida; no conocían ni tenían el deber de conocer la situación de la concursada; y, en fin, la Cámara es competente para continuar entendiendo.
La co-ejecutada pidió el rechazo del recurso diciendo, en resumen, que la subasta no está aprobada; aún cuando lo fuera sería a posteriori del concurso; y, en fin, no hay gravamen irreparable para los ejecutantes.
Ninguna de las críticas de los apelantes son atendibles.
Liminarmente conviene dejar aclarado, por lo que apuntan los recurrentes, que el Tribunal strictu sensu está habilitado para tratar sólo este último recurso, direccionado contra la orden suspensiva, más no ya el anterior, articulado contra la resolución desestimatoria de la nulidad de la subasta, pues la comunicación dispuesta por la Jueza concursal aconteció cuando aún la causa estaba radicada en la instancia originaria.
Así en efecto coinciden en señalar, ya desde la vigencia de la ley 19.551, tanto autores como fallos que la atracción resulta improcedente cuando se halla pendiente la solución de un recurso concedido en el que deba conocer la Alzada del Magistrado concedente (cf. v.gr. CNCom, Sala E, "CITECO S.A.", Rev. de Derecho Privado y Comunitario, N° 12, p. 440; CSJN, 26-6-79, LL 1979-D-368, 4-7-03, "GAUCHAT", LL 2003-F-696; CNCiv., Sala H, 15-12-04, "OJEDA", LL 2005-A-916; Rivera, J., "Instituciones de derecho concursal", T° I, p. 349; Prono, M., J. y R., "¿Los juicios radicados en segunda instancia deben verificar"?, Advocatus 2000, T° III, p. 79; Brodsky, M., "El fuero de atracción en procedimientos concursales: ¿se suspende en las causas judiciales pendientes de trámite de segunda o ulterior instancia?, Cátedra de Derecho Comercial II UCA; etc.).
En segundo lugar el sub lite propone ex novo la aporía suscitada entre la subasta judicial y el concurso o la quiebra del ejecutado que, como es sabido, resulta materia asaz opinable y de difícil solución.
Si bien el tema registra escasísimos antecedentes jurisprudenciales publicados esta Cámara exhibe un antigüo caso ( "CELEX TOUR S.A. C/ TOPACIO SACIFIA"), obviamente con su anterior integración natural, y el STJ, también con otra integración, además de haber tratado el mismo cuenta con un antecedente que también data de hace ya mucho tiempo (cf. dicho precedente y su anterior "RODRIGUEZ C/ ZITO) resultando imperante en ambas instancias, bien que durante la vigencia del anterior régimen general de concursos (ley 19.551), el criterio interpretativo conforme al cual en definitiva cabe privilegiar la subasta por sobre el proceso universal.
Pero sin embargo en mi modesta opinión, tomando en cuenta que hoy la materia de concursos y quiebras cuenta con un nuevo régimen jurídico (ley 24.522), estimo de utilidad repensar la cuestión porque además desde siempre la Corte Suprema Nacional, intérprete final de todas las Constituciones y leyes del país, ha sostenido que si la ejecución no estaba terminada cuando se presentó el primer exhorto de la quiebra, ni lo está todavía pues no se ha efectuado aún la respectiva liquidación ni la tradición de los inmuebles subastados ni la escrituración respectiva, es aplicable la jurisprudencia con arreglo a la cual el juicio de quiebra como el concurso civil atraen a los demás aunque se hallen en estado de ejecución de sentencia (LL 68-673).
Y en orden a tal cometido, sin dejar de reconocer por cierto acaso cierta ultraactividad de los serios argumentos de la mayoría, creo de utilidad rescatar el núcleo del razonamiento que sustentara la minoría en aquel viejo caso resuelto por el Superior Tribunal en el sentido que: el fuero de atracción tiende a concretar el objetivo principal del concurso, es decir reunir en una masa única todos los derechos de los acreedores para realizar el pago de las acreencias de igual grado en igualdad de condiciones; el carácter de orden público de la normativa impone la interpretación restrictiva por lo que su rigidez tan sólo admite las excepciones que ella misma contemple, y el caso de autos no integra el reducido grupo de acciones que constituyen la excepción al principio general (CSJN, Fallos 166:200); aquí la ejecución estaba en pleno trámite, no habiéndose cumplido los requisitos del art. 586 del rito para el perfeccionamiento de la venta efectuada por pública subasta (aprobación, pago total del precio, tradición, e inscripción), por lo que no se adquirió derecho real alguno; la ejecución no estaba terminada y siendo así cobra todo su vigor el fuero de atracción, con arreglo al cual el juicio de quiebra atrae a los demás aunque se hallen en estado de ejecución de sentencia, de lo contrario resultaría que los acreedores podrían hacer efectivos sus créditos con prescindencia de los trámites esenciales del proceso de quiebra y se sustraerían de la tutela general que el Juez de falencia ejerce sobre todas las obligaciones pasivas del deudor y bienes de la masa; la solución contraria traería aparejada la violación del principio de universalidad concursal, entendido como la afectación de todo el patrimonio del deudor a la satisfacción de los acreedores que participan del concurso; la seriedad y seguridad que devienen de una subasta judicial no quedan afectadas por la solución propuesta y propiciada por la ley, habida cuenta la excepcionalidad de casos como el planteado que han de ceder imperativamente en aras dekl interés general que trasunta el orden público; la venta en subasta pública judicial no queda perfeccionada sino con posterioridad al remate. Por lo tanto no habiéndose cumplido los requisitos legales (art. 586 CPCC) para el perfeccionamiento de la venta efectuada la ejecución se encontraba en trámite a la fecha de la declaración de quiebra, y siendo así cobra todo su vigor lo dispuesto por el art. 136 LC 19.551 de manera que el postor vencedor en la subasta sólo conserva su condición de acreedor debiendo -como todos los demás- presentarse en la quiebra para solicitar la verificación de su crédito y obtener la restitución de la seña anticipada (in re "CELEX TOUR S.A. C/ TOPACIO SACIFIA", Se del 4-6-91, voto minoritario del Dr. García Osella).
Esta es, en efecto, la interpretación prevalente a nivel nacional (Iglesias, J., "La subasta judicial y la quiebra del ejecutado", ED 130-821, con citas de Cám. Apel. Civ. y Com. Baría Blanca, Sala I, "EPHERA", 9-2-88, CNCom., Sala C, "MAIOCCO", 28-10-88) en los siguientes términos pertinentes al sub lite por analogía situacional:
Las consecuencias del concurso y la quiebra suponen someter los derechos de los acreedores anteriores al pronunciamiento respectivo a los cauces que la reglamentación impone, más concretamente mutar el derecho de agresión individual (art. 505 Código Civil) en el de insinuación en el pasivo concursal y consecuentemente la participación en el reparto a través del dividendo pertinente. La posibilidad de que en distintos procesos singulares se lleven adelante actos de ejecución forzada de bienes de la quiebra no resulta compatible con la esencia del proceso universal, según el cual en el régimen de ejecución colectiva sólo son concebibles como actos de realización del activo aquellos ordenados por el Juez de la quiebra (del voto de los Dres. Fayt y Petracchi, CSJN, 30-9-86, "HILANDERIAS LUJAN S.A., ED 124-488). Este cuadro consecuencial sobreviene desde la fecha del dictado de la sentencia declarativa de quiebra y opera con una eficacia absoluta desde entonces, con independencia de la calidad de acreedor o tercero que con relación al proceso colectivo pueda invocar el afectado; lo cual acontece desde el momento mismo del pronunciamiento falencial, resulte o no conocido por los edictos u otro medio de anoticiamiento, por razones de interés público vinculadas con los fines perseguidos y que imponen un régimen específico diverso del procesal ordinario.
El procedimiento de enajenación jurisdiccional forzada no exhibe una situación doctrinal más sólida que el analizado. El trámite de la subasta se integra con varias etapas, juzgándose perfeccionado cuando se cumplen todas las mencionadas por la ley (art. 586 CPCC: aprobación, pago y tradición); recién acaecidas ellas se consuma la adquisición derivada del dominio y sólo allí nos hallamos frente al acto procesal receptado por Vélez (arts. 439 y 1324 inc. 4 Cód. cit.). Sin embargo es menester también la inscripción inmobiliaria.
La cuestión depende de la instancia procesal que transite el proceso particular al sobrevenir la quiebra del ejecutado, es decir si el remate se celebró en fecha anterior o posterior a la sentencia declarativa... La sobreviniencia de la quiebra opera una suerte de "congelamiento" o de "cristalización". Nada de lo que no se haya hecho puede hacerse ya. La sentencia declarativa de quiebra consuma los efectos vistos y éstos, en contacto con la ejecución individual, inmovilizan las diligencias de contenido ejecutorio (art. 136 LC). El fundamento es obvio: tolerar la insensibilidad de la ejecución individual respecto del proceso colectivo constituiría tanto como privar de andamiaje a éste, tansformar en "humo" las ventajas del instituto de la quiebra (Bonelli) y -aún más- supondría admitir una contienda entre dos principios de sesgo contrario: "prior in tempore" y "pars conditio" consagrando la derrota del segundo. Pero es también habilitar el cobro de créditos de causa anterior al decreto falencial sin mediar insinuación y, por consecuencia, control de los restantes acreedores; y por lo mismo crear una prelación temporal sin apoyatura legal y con lesión al principio de legalidad que las preside... Si el remate fue celebrado antes de la sentencia de quiebra debe distinguirse si la subasta judicial se perfeccionó, con arreglo a la ley (art. 586 cit.), o si en cambio resta integrar algunos de los actos... Obviamente no perfeccionada la enajenación forzada no se consumó la transmisión inmobiliaria y ya no es posible cumplir los recaudos faltantes; si falta la aprobación del remate no podrá alcanzarse por imperio de la suspensión dispuesta por la ley concursal, pues integra un acto procesal complejo de ejecución forzada, y si falta la tradición el fallido ejecutado carece de capacidad para formalizarla, impidiendo ello se la concrete forzadamente en su nombre. Y si a pesar de lo expuesto alguna de las diligencias faltantes se integra en período post-falencial, ellas padecen deficiencias de dos órdenes: incurren en nulidades procesales en tanto actos cumplidos por Juez incompetente y comportan actos ineficaces frente al concurso.
La situación del comprador es, en este conflicto, quizás la más perjudicada. Ni siquiera su condición de tercero ante el proceso colectivo ni la buena fe que anime su obrar evitan la consecuencia que preanunciamos: el bien por el que ofertó y cuya adjudicación obtuvo se resbalará entre sus dedos para integrar la masa activa de la quiebra del ejecutado. El sistema cautelar construído por los regímenes concursales es crudamente objetivo: sacrifica en defensa de una colectividad de acreedores los padecimientos individuales y prefiere la tutela del crédito respecto del amparo de un confiado postulante en subasta judicial... Pero en todo caso la situación del comprador no es peor que la de los restantes acreedores concurrentes, quienes dirigen sus expectativas sobre el activo del fallido y sobre el mantenimiento en él de todos los bienes no salidos definitivamente. Quédale sí acudir al concurso reclamando la devolución del precio pagado o de la seña anticipada.
Y el ejecutante es, obviamente, acrededor del fallido.
Luego: si puede verse cómo ad eventum aquí los recurrentes, más allá de prevenir que sabían del iter sucesivo que venía teniendo el proceso universal (cf. v.gr. fs. 187, 190/193) pese a lo cual medio tempore obraron con celeridad para lograr aventajarlo, en cualquier caso aún conservan en forma plena su condición de acreedores pre-concursales de la co-ejecutada ya sea para la eventual compensación de su acreencia (art. 828 Cód. cit.) aún en el ámbito del proceso universal, en caso de subsistir la validez de la subasta, o para verificarla, en caso de prosperar finalmente su nulidad; si también se percibe de qué manera aquí, a diferencia de lo acontecido en el precedente local citado (caso "CELEX TOUR S.A."), fueron los propios ejecutantes, no un tercero prototípico ajeno al concurso, quienes adquirieron por compensación en la subasta el 50% indiviso del inmueble de la ejecutada; con lo cual no puede pensarse aquí en la hipótesis de transformación de un bien (inmueble) en otro (dinero) susceptible de compensar por equivalencia a la masa concursal de acreedores con la puesta a disposición de la suma sucedánea resultante; si asímismo resulta evidente cómo de mantenerse la subasta judicial previa a la apertura del concurso de la ejecutada, ante las condiciones de revista fáctico-jurídicas meritadas (acreedor ejecutante que compensó el precio con su crédito) la masa de acreedores debería soportar el daño derivado no ya tan sólo de la exclusión del inmueble del patrimonio del deudor concursado sino inclusive de la falta de liquidez sucedánea; y si, en fin, inclusive se patentiza de qué forma en el trámite strictu sensu concursal, a diferencia de lo que sucede en el ámbito de la quiebra que tiene finalidad eminentemente liquidativa, la permanencia de un bien inmueble inejecutado no tiene por qué terminar subastado; estimo que con arreglo a todas tales razones de intrínseca y significativa dirimencia la subasta judicial realizada en esta ejecución individual, que es tanto como decir la misma adquisición dominial derivada, no puede ni debe prevalecer por sobre la suspensión de concretar actos ejecutorios forzados dispuesta por la Jueza del concurso de la co-ejecutada antes que aquel trámite quedara definitivamente perfeccionado y/o consolidado.
Y en tercer término considero que a esta altura de los hechos suscitados resulta dirimente la suspensión dispuesta por la Jueza concursal y desde luego el consiguiente fuero de atracción concursal para sellar la suerte de lo que, en definitiva, no es otra cosa que una cuestión sui generis de competencia.
En efecto: no puede ni debe perderse de vista que con motivo y en ocasión de haber ya la Jueza concursal dispuesto la suspensión de los actos de ejecución forzada tanto en el ámbito del juicio principal como en el de este incidente de ejecución, en cualquier caso, ya hubo acontecido un supuesto de desplazamiento de la competencia natural del Juzgado Civil y Comercial N° 5 hacia el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Quilmes (B); con lo cual la subasta realizada pero ad interin no aprobada ni perfeccionada resulta inevitablemente alcanzada por el presupuesto fáctico-jurídico -conditio sine qua non- de dicho fuero de atracción como es, en efecto, la suspensión del trámite consiguiente por no ser este caso uno de los exceptuados (art. 21 LCQ t.o. ley 26.086).
Nótese cómo los ejecutantes no se hacen el más mínimo cargo de la cuestión competencial subyacente en el fuero de atracción, en tanto y cuanto limitan su crítica a cuestionar la suspensión misma replicada por el Juez de grado en el sub lite quien actuó en la especie como requerido por la Jueza concursal.
Me permito recordar someramente que el instituto del fuero de atracción ha constituído tradicionalmente un principio rector en el ordenamiento concursal, conforme al cual los juicios contra el deudor se radican en el Juzgado concursal. En este sentido justamente la ley 26.086 retornó al régimen de la ley 19.551, que se centraba en el uso de la técnica suspensiva de las acciones de contenido patrimonial, abandonando la directriz instaurada por la ley 24.522 y por eso ex novo la atracción deviene una consecuencia natural de dicha suspensión procesal. Esta es la correcta estructura del juicio concursal cuya apertura o declaración impone la suspensión de todas las acciones de contenido patrimonial, por causa o título anterior a su presentación, con el objeto de efectivizar la convocatoria de los acreedores. El efecto suspensivo se conjuga con la prohibición de deducir nuevas acciones. Y la radicación de los juicios ante el Juez concursal es la contracara de la suspensión pues produce el desplazamiento de la competencia de los Jueces singulares al Juez universal, articulándose así la competencia de este último sobre todas las pretensiones patrimoniales en contra del deudor. El fenómeno de la "vis atractiva" radica en el principio de la unidad patrimonial (art. 2311 Código Civil), es decir la circunstancia de que el conjunto de bienes del deudor es la prenda común de los acreedores. Es que en el marco del proceso concursal se ventila justamente la suerte del patrimonio concebido como universitas iuris tanto en su faz activa como pasiva y, en este último aspecto, abarca todas las obligaciones que soporta el concursado pues todos los acreedores están alcanzados por sus efectos. En consecuencia la jurisdicción que se funda en el fuero de atracción es de orden público siendo inadmisible su prórroga, ya que ha sido prevista en una norma imperativa y por ende corresponde su aplicación oficiosa. El caracter universal del concurso tiene un aspecto subjetivo, pues comprende a todo deudor (art. 2 LCQ), y otro objetivo, ya que abarca todo su patrimonio (art. 1), faceta esta última que se cumplimenta mediante la realización de un solo proceso al que concurren todos los acreedores anteriores a la presentación sin exclusiones. El fundamento del fuero de atracción es justamente la necesidad de hacer efectiva la competencia del Juez concursal, siendo inadmisible su prórroga, en orden a brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, de manera que deja de estar en juego la contienda individual, con la finalidad de conocer de las demandas que afecten el patrimonio del deudor. En fin el lineamiento del régimen legal vigente en estas cuestiones puede sintetizarse en tres reglas de índole general: suspensión del trámite de los juicios contra el concursado, en la medida que la pretensión tenga contenido patrimonial y se sustente en una causa o un título anterior a la presentación concursal; el fuero de atracción del Juez del concurso, que obliga a radicar ante el respectivo Juzgado concursal a todos los juicios suspendidos; y la prohibición de deducir nuevas acciones contra el concursado, en la medida que la pretensión tenga contenido patrimonial y se sustente en causa o título anterior a la presentación. (cf. ....... todos los libros).
Es más: con muy buen criterio señera doctrina previene que si bien lo que no se puede hacer luego de la publicación edictal de la apertura del concurso es ejecutar los bienes del concursado no afectados a garantías reales aunque ahora la ley no lo dice expresamente los actos de ejecución forzada, tal lo dispuesto en el sub lite por la Jueza concursal, deben considerarse suspendidos desde el momento mismo de la apertura concursal y no desde la publicación edictal, por aplicación de los principios de universalidad e integralidad patrimonial; razón por la cual los pagos efectuados por el concursado luego de su presentación en concurso preventivo son inoponibles de pleno derecho (arts. 16, 17, 32 y cdts. LCQ). Las ejecuciones distintas de las de garantías reales, por no estar dentro de las excepciones, no pueden iniciarse ni proseguirse; este es el efecto fundamental, diferencial, que el concurso produce sobre los derechos de los acreedores (cf. Rouillón, A., ob. cit., p. 313; Heredia, P., "La ley 26.086: un nuevo modelo en el régimen de suspensión y prohibicipon de acciones y en el diseño del fuero de atracción del concurso preventivo", Rev. JA del 3-5-06).
Por lo mismo meritado, como bien apunta el Juez a quo, cualquier decisión en contrario respecto de lo resuelto por la Jueza concursal llevaría el germen de una nulidad insalvable, ya que de lo que se trata es de la prevalencia de la legislación concursal sobre el derecho ciomún.
Procede declarar la nulidad de la resolución dictada por el Juez originario de la causa con posterioridad a la apertura del concurso de la demandada, más allá de la existencia o inexistencia de perjuicio para la parte, pues estamos ante un pronunciamiento emanado de un Tribunal que al momento de dictarlo carecía ya de competencia para materializar dicho acto jurisdiccional por efecto del fuero de atracción sin que haya posibilidad de posponer la remisión (CNCom., Sala C, "FIRESTONE ARGENTINA", 22-12-97,
A partir de la publicación de edictos cesa la competencia de los Jueces que venían entendiendo en los juicios sujetos al fuero de atracción, debiendo remitirse las actuaciones al Juzgado concursal; resultando nulos y/o ineficaces los actos posteriores actuados en el juicio que debió ser atraído, pero que pudo haber proseguido su tramitación ante el Juzgado de radicación originaria (Rouillón, A., ob. cit., p. 314 y sus citas: C. Apel. Concepción del Uruguay, Sala Civ. y Com., 10-12-98, LL Litoral 1999-863; CNCiv., Sala A, 15-5-95, "GRANATA & CIA. S.A.", LL 1996-C-768).
El Juez del concurso es competente para resolver los planteos de nulidad y prescripción de un crédito devengado antes del concurso, pues está referido al pasivo concursal y afecta directamente las resoluciones dictadas en el proceso aunque éste haya concluído, pues conserva competencia sobre todas las cuestiones pendientes atinentes al mismo; son nulos de nulidad insubsanable y declarable de oficio los actos procesales practicados ante el Juez originario respecto de un crédito devengado con anterioridad al concurso del deudor, pues el reclamo debe formalizarse ante el Juez del concurso (arts. 21 incs. 1, 3 y 5 LCQ) (CS Tucumán, Sala Contenciosoadministrativa, 17-10-2000, "RUIZ", LL Noroeste, 2001-2002, p. 879 con nota de Folquer, E., "El orden público y el fuero de atracción concursal").
Entonces: si a lo antes considerado en punto a la prevalencia que lógica y razonablemente cabe asignar al concurso del ejecutado por sobre la subasta judicial previa de un bien de su patrimonio dispuesta en un juicio particular, máxime cuando como en este caso los adquirentes resultan ser los propios ejecutantes quienes además compensaron el precio con el valor de su crédito, se adita la potenciación tanto de los supuestos como de los efectos del fuero de atracción previsto por el nuevo régimen de concursos y quiebras actual por sobre el anterior, ya que mientras antes los juicios de otra jurisdicción judicial sólo se suspendían (art. 22 inc. 2 LC) en cambio ahora además debe radicarse ante el Juzgado concursal, es evidente la falta de jurisdicción rionegrina sobreviniente para seguir interviniendo; y por lo mismo lo conducente in extremis al perfeccionamiento o a la nulidad de la subasta realizada deberá ya dilucidarse en la nueva jurisdicción concursal.
Todo lo meritado es suficiente para decidir la suerte de la apelación porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de segunda instancia, con arreglo a lo opinable de la cuestión jurídica subyacente, por su orden (arts. 68 ap. 2°, 69 y cdts. Código Procesal); III) DIFERIR la regulacón honoraria para su oportunidad; IV) (De forma).
Así lo voto.-
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión la dra. Venerandi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONFIRMAR la providencia en crisis, rechazando el recurso en cuestión; II) IMPONER las costas de segunda instancia, con arreglo a lo opinable de la cuestión jurídica subyacente, por su orden (arts. 68 ap. 2°, 69 y cdts. Código Procesal); III) DIFERIR la regulacón honoraria para su oportunidad; IV) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
c.t.
Edgardo J. Camperi Carlos M. Cuellar Marina Venerandi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro