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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0022/2005
Fecha: 2006-06-21
Carátula: RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. C/ REYES RAUL Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA
Descripción: SENTENCIA
Viedma, junio de 2.006.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "RIO NEGRO FIDUCIARIA S.A. c/ REYES RAUL Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA" Expte. n° 0022/2005; para resolver
Y CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 40/41 se presentaron los sres. Inelde Velma Orengo y Raúl Reyes, por medio de apoderado y solicitaron se decrete la caducidad de la instancia. Sostuvieron que se ha cumplido con exceso el plazo previsto por el art. 310 2º apartado del CPCC sin que el actor haya proseguido la tramitación de la causa.-
II.- Que corrido el traslado de ley, a fs. 44/49 se presentó Rio Negro Fiduciaria S.A., por medio de apoderado, manifestando que no procede la caducidad de instancia por el inciso 2º del art. 310 C. Pr., sinó por el art. 1º, siendo su plazo de 6 meses y no de 3, como lo planteara la actora. Fundo en derecho y solicitó no se haga lugar a la caducidad de la instancia.-
III.- Que previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia se encuentra reglada en los arts. 310 y sgtes. del C.Pr., definiéndose la misma como un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal mediante resolución judicial que así lo decreta. (conf. Fenochietto, Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Editorial Astrea, 2ª edición, Tº II, pag. 189).-
En consecuencia, para que resulte procedente la caducidad de instancia, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia; b) inactividad procesal absoluta o actividad jurídicamente inidónea; c) transcurso del plazo legal correspondiente.-
IV- Que sentados dichos principios corresponde analizar el planteo de caducidad de instancia formulado por los demandados, quienes basan su petición en el transcurso en exceso del plazo determinado en el art. 310, inc. 2º del C.P.C.C, que establece que se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los tres (3) meses en el caso de los juicios ejecutivos, en tanto que el art. 311 del mismo cuerpo legal dispone que los plazos se computarán desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del Juez, Secretario u Oficial Primero, que tenga por objeto impulsar el procedimiento. Por último, agrega el art. 315 que la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del Tribunal o la parte posterior al vencimiento del plazo legal.-
V.- Que tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten que el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva es susceptible de ser finalizado a través del instituto de la caducidad de instancia, aplicándosele el mismo plazo de perención que al juicio ejecutivo, habiéndose sostenido que "Los trámites preparatorios de la vía ejecutiva, a los efectos de calcular el plazo de caducidad, deben ser asimilados al previsto para el juicio ejecutivo, pues sus constancias vienen a integrar o a perjudicar el título con base en el cual se despacha la ejecución. ... La preparación de la vía ejecutiva es un procedimiento susceptible de terminar por la caducidad de la instancia. En cuanto al plazo de caducidad -teniendo presente la aclaración preliminar- en los trámites preparatorios de la vía ejecutiva, es el mismo que rige para el juicio ejecutivo." (MAURINO, Alberto Luis, "Perención de la Instancia en el Proceso Civil", Astrea, 1991, pags. 104 y 259 y jurisp. allí citada).-
VI.- Que conforme surge de las constancias obrantes en autos, el último acto impulsorio del procedimiento fue el día 11 de noviembre de 2005, fecha en la cual se tomó la audiencia de reconocimiento de la firma puesta en el documento base de la ejecución, habiendo, al momento de interponerse la caducidad de instancia (11/05/2006), transcurrido con exceso los plazos previstos por la norma citada "ut supra", sin que haya existido actividad impulsora del procedimiento, razón por la que debe hacerse lugar a la petición de declaración de caducidad efectuada.-
VII.- Que las costas del presente deben ser impuestas a la accionante (art. 73 último párrafo del Código Procesal Civil y Comercial).-
VIII.- Que deben regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en el presente pedido de caducidad, aplicándose a tal fin las pautas que brindan los arts. 2, 7, 19 y 33 de la ley 2212.-
Por todo lo expuesto, normas legales, doctrina y jurisprudencia citadas;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 40/41, declarando la caducidad de la instancia del presente juicio.-
II.- Imponer las costas a la accionante (art. 73 del C. Pr).-
III.- Regular los honorarios profesionales por su actuación a los Dres. Alejandro Ricardo Buckland y José Antonio Sanchez, en conjunto, en la suma de $ 1.016 (10 % del 11 % + 40 %) y a los Dres. Gonzalo Loriente, Martín Lejarraga y Natalia Bordón, en forma conjunta, en la suma de $ 647 (10 % del 7 % + 40 %), MB: $ 60.000 (arts. 7, 19, 33, 47 y 49 de la ley 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro