Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: Z-2RO-210-AM3-14

N° Receptoría: Z-2RO-210-AM2014

Fecha: 2014-07-02

Carátula: DAVID JAVIER ANTONIO S/ AMPARO

Descripción: INFORME SENTENCIA DEFINITIVA

Sra. Jueza:

INFORMO: A Ud. que habiéndome comunicado telefónicamente con la Asesoría Legal del Ministerio de Salud, personal de dicho organismo me informó que el oficio de fs. 8 fue recibido el 13 de mayo de 2014.-

Secretaría, 02 de julio de 2014.s-

ANAHI MUÑOZ

Secretaria

General Roca, 2 de julio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "DAVID JAVIER ANTONIO S/ AMPARO” (EXP. Z-2RO-210-AM2014 - Z-2RO-210-AM3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-

RESULTA:-

I.- A fs. 4 se presenta el Sr. JAVIER ANTONIO DAVID (D.N.I. 25.331.511), promoviendo acción de amparo contra el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro, adjuntando documental en copia simple.-

Persigue por esta vía la provisión de los siguientes materiales: 1 Placa de osteosíntesis y demás implementos indicados por su médico tratante –Dr. Guillermo Olguin-, manifestando que presenta fractura de muñeca del brazo derecho y debe ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente.-

Expresa -y conforme surge de la documentación adjunta- que tal petición fue presentada el día 25 de abril de 2014 por el personal del Hospital de Allen, que el día 29 de abril del corriente se encontraba en el Departamento de Prestaciones Extra hospitalarias del Ministerio de Salud –Viedma- y que a la fecha no obtuvo una respuesta favorable a su pedido.-

A fs. 14 se presenta en autos con asistencia letrada, manifestando que hasta el día 30 de junio de 2014 tanto del Hospital como del Ministerio de salud Pública le han informado que no han culminado con el trámite para la adquisición de los materiales necesarios para realizarle la intervención quirúrgica que requiere y que la misma es imprescindible por cuanto ha sufrido la lesión que padece el día 03 de abril del corriente y se encuentra imposibilitado de trabajar.-

Resalta además que la demora provoca un agravamiento de su lesión, agregando documental.-

II.- A fs. 5, se ha requerido los informes de rito tanto al Hospital de Allen como al Ministerio de Salud Pública de esta Provincia –los que obran a fs. 12, e informado a fs. 16 en tal sentido-.-

Asimismo, conforme surge de fs. 9/10 se encuentran debidamente notificados el Sr. Gobernador y Fiscal de Estado, guardando silencio al traslado cursado de esta acción.-

Asimismo, se requirió informe al médico tratante, cuya respuesta obra a fs. 13.-

III.- A fs. 15, y ante el estado de esta causa se llama "autos para sentencia", quedando los presentes en estado de resolver en definitiva.-

CONSIDERANDO:-

I.- ADMISIBILIDAD DE LA VÍA INTENTADA:-

Corresponde advertir que atento la naturaleza del planteo traído y la naturaleza de los derechos en juego, la vía excepcional del amparo se erige en el caso de marras como la mas idónea a los fines de garantizar los derechos que se sostiene conculcados, por cuanto por cuanto comprometen la salud e integridad física de la parte actora (arg. arts. 43 de la Constitución Nacional y Provincial; art. 18 de la Declaración Americana de los Derechos Humanos; art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; art. 2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y se presentan como ciertos, líquidos, patentes, de manera tal que no exige una indagación profunda para su elucidación sino simplemente verificar -conforme los elementos de juicio aportados- sobre la existencia y titularidad de los mismos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54).-

Por otro, refuerza lo dicho la ausencia de todo tipo de cuestionamiento en autos al respecto.-

II.- Dicho lo anterior, de las constancias de autos cabe tener por acreditado que el amparista presenta: "Fractura de muñeca izquierda intra articular de resolución quirúrgica” (cf. Fs. 2, 3, 13) y que su tratamiento exige que sea intervenido quirúrgicamente en forma urgente.-

Así lo ha recalcado, por otro la Directora del nosocomio donde ha sido atendido el actor: “reclamo en virtud de la urgencia según criterio médico" y a la fecha -y pese a los traslados e informes requeridos- no obra respuesta alguna por parte del Ministerio de Salud, de la Provincia demandada, lo cual lleva a sostener que la desprotección de los derechos de naturaleza supra legal persiste a la fecha del dictado de esta resolucion.-

Ante tales circunstancias y teniendo por acreditado que el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro no ha cumplido con la obligación a su cargo -de proveer todos los implementos requeridos, necesarios y aptos indicados por el profesional de la salud que trata al actor-, debo decir que tal omisión y demora se erige en el caso como manifiestamente ilegal y arbitraria y con culcatoria del derecho a la salud e integridad frisica del actor, debiendo por ende proceder la acción de amparo incoada en todos sus terminos.-

II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

Por todo lo expuesto, FALLO:-

I.- Declarando procedente la acción de amparo promovida por el Sr. JAVIER ANTONIO DAVID (D.N.I. 25.331.511) por los argumentos volcados en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia al MINISTERIO DE SALUD DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO y a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO, para que en el término de DOS (2) días de notificados, arbitren en forma urgente y coordinada las medidas que correspondan a los fines de proveer a favor del actor el material requerido por el Dr. Guillermo Olguin con fecha 25/04/14 -y/o el que resulte necesario según circunstancias e indicaciones médicas del caso-, colocándolo a disposición del profesional médico del Hospital de Allen que corresponda y a los fines de que puedan intervenir quirúrgicamente al actor por la fractura de muñeca izquierda que ha sufrido. Todo ello, bajo apercibimiento de aplicárseles una sanción conminatoria de Pesos mil quinientos ($ 1.500,00) por cada día de retardo, a favor del actor y de incurrir el responsable del organismo en desobediencia a una orden judicial (art. 239 Cód. Penal).-

II.- Costas a la Provincia demandada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del C.P.C.C.).-

III.- Atento lo dispuesto por los arts. 6,7,8,9,10, 37 de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios profesionales del Dr. Ariel Alberto Balladini -patrocinante del actor- en la suma de $ 4.060,00 -10 IUS-, considerando la extensión de los trabajos realizados por el profesional y éxito obtenido.- REGÍSTRESE. Notifíquese con habilitación de días y horas inhábiles.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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