Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27127/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-07-01

Carátula: RODRIGUEZ, PETRONA INES S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 01 de julio de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "RODRIGUEZ PETRONA INES S/AMPARO S/ COMPETENCIA” (Expte. N° 27127/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la declaración de incompetencia efectuada a fs. 29 por la Jueza Dra. Natalia Costanzo, a cargo del Juzgado Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 31 de Choele Choel de la IIº Circunscripción Judicial, Tribunal ante el cual se interpuso la demanda, sosteniendo que se está en presencia de una acción de mandamiento de ejecución- Tal decisión ha sido adoptada luego del pronunciamiento de fs. 16/17 del Juzgado Federal de la ciudad de General Roca, que también declaró su incompetencia, sosteniendo que no se encuentra comprometido en las presentes actuaciones el interés federal - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En la demanda de autos, la accionante, quien ha sido intimada para iniciar los trámites jubilatorios, solicita la aplicación de los beneficios de la Ley 4640 (incorporación de adicionales como sumas remunerativas), no reglamentada en la actualidad. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Sra. Jueza consideró que la ley, en su artículo 2 expresa que el Ministerio de Hacienda, Obras y Servicios Públicos debe implementar la norma de acuerdo a las partidas presupuestarias correspondientes; y por ello, a su entender, la acción configura un mandamus.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 36/43 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano, dictamina proponiendo resolver la cuestión de competencia suscitada estableciendo que corresponde al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nro. 31 de Choele Choel, requerido en primer término, la realización del estudio de admisibilidad de la acción impetrada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Advierte que la amparista, oriunda de la localidad de Río Colorado, interpuso la acción de amparo ante el Juez en lo Civil Nº 31 de Choele Choel en abril de 2013; sin embargo, habiendo trascurrido más de un año desde entonces, el trámite del proceso no ha avanzado más allá de resoluciones sobre la competencia, resultando preocupantes las demoras incurridas en el trámite de la presente causa, independientemente de la escasez de información brindada por la amparista al promover la acción; optándose por la declaración de incompetencia, sin siquiera analizar el cumplimiento de los recaudos de procedencia de la acción pretendida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A su entender, en autos se aprecia que la Sra. Jueza no realizó un análisis acabado y fundamentado respecto de la admisibilidad formal de la garantía procesal excepcional de corte constitucional; siendo deber de la misma realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición”. (Conf. Dictamen Nº 117/10 PG, Dictamen Nº 43/13 PG entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES DEL CASO A RESOLVER.- - - - - - - - - - - -

-----Al ingresar al análisis de la cuestión venida al Tribunal advierto en primer lugar que la señora Jueza al recibir la causa del Juzgado Federal por declaración de incompetencia- omitió trabar el respectivo conflicto que se había suscitado en virtud de su remisión previa a aquel Juzgado (a ser resuelto por el superior común, esto es, la CSJN), o en su defecto, reconsiderar los fundamentos de su incompetencia inicialmente declarada.- - - -----Tal déficit de por sí solo amerita la devolución de los presentes actuados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Sin perjuicio de ello, este Tribunal ha señalado recientemente en sentencia del 30 de abril de 2013, en autos "BUCAREY S/AMPARO S/ competencia Expte. N* 26376/13-STJ-), con remisión a lo expuesto en el pronunciamiento del 2 de julio de 2.008 en las actuaciones caratuladas: "GEOFFROY, CARINA ESTER s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22882/08-STJ-), que no corresponde que el S.T.J. se haga cargo de conocer y resolver en los términos de un “mandamiento de ejecución”, cuando es deber del Juez de amparo observar y controlar según resulta de su incumbencia, los requisitos y demás condiciones de viabilidad de esa pretensión excepcional, en particular observando la doctrina legal del STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------En efecto, corresponde señalar, una vez más, que la magistrada receptora debió cumplir con la tarea que como Jueza del amparo le corresponde. La Sra. Jueza de amparo declinó prematuramente su competencia soslayando el análisis de toda deficiencia formal que pudiera evidenciar la presentación efectuada, declarando su incompetencia sin tener en consideración los requisitos comunes de procedencia y sin enunciar los necesarios elementos que le permitan juzgar que se encontraba frente a un mandamiento de ejecución.- - - - - - - - - - - - - -

-----El amparo, como tantas veces ha sido dicho, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición.- - - - - - - - - - - - -

-----Resulta ineludible que la Jueza del amparo elegida por el accionante sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así lo declare la misma Jueza receptora.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, también se ha dicho en el precedente al que nos referimos, que “el artículo 44 de la Constitución Provincial establece que para el caso de que la Carta Magna provincial, una ley, decreto, ordenanza o resolución, imponga a un funcionario o ente público administrativo un deber concreto, toda persona cuyo derecho resultare afectado por su incumplimiento, puede demandar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario o ente público administrativo hubiere rehusado cumplir. En el caso de autos tal normativa no luce expuesta con la claridad que sería esperable para configurarse la hipótesis del art. 44 de la Constitución Provincial".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por otra parte, también cabe considerar que si el amparista dirige sus cuestionamientos para proteger un derecho reconocido “expresa o implícitamente por esta Constitución”, de carácter genérico, como dice el art. 43 de la Constitución Provincial, estamos en presencia de un amparo, el cual debe decidirse por el juez elegido. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello, corresponde rechazar la remisión de la Sra. Jueza del amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ.- - - - - - - - - - - - MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Adriana C. ZARATIEGUI y Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por la señora Jueza preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la remisión de la Sra. Jueza del amparo reenviándole las actuaciones para que proceda a ponderar la suficiencia de los requisitos de procedencia de esta vía de acuerdo a la doctrina legal de este STJ, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez Sergio M. BAROTTO por encontrarse en comisión de servicios no obstante haber participado del acuerdo (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - -

Fdo.:LILIANA L. PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro