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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 27052/14
Fecha: 2014-07-01
Carátula: DIAZ VIVIANA Y OTROS S/ MANDAMUS
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 01 de julio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: "DIAZ, VIVIANA Y OTROS S/MANDAMUS” (Expte. N° 27052/14-STJ), puestas a despacho para resolver, y:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - --
-----ANTECEDENTES. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - -
-----A fs. 24/26, Viviana Díaz, Miguel Mesa y Fabio Daniel Gutiérrez, en carácter de Concejales de la Municipalidad de Sierra Grande, integrantes del Bloque de la Concertación para el Desarrollo, con el patrocinio letrado del último de los nombrados, promueven mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial, a fin que se ordene al Poder Ejecutivo Municipal, adoptar las medidas conducentes para la designación del cargo de Juez de Faltas Municipal.- - - - - - -----Señalan que en el mes de septiembre de 2012 el Dr. Adrián Otero presentó su renuncia a dicho cargo, asumiendo transitoriamente las funciones el Secretario de Gobierno del municipio de Sierra Grande. Destacan que aún no se ha llamado al concurso de antecedentes (cf. arts 79, 80 y ccdtes de la Carta Orgánica Municipal).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Precisan que el Tribunal de Contralor Municipal solicitó al Poder Ejecutivo Municipal información acerca del estado del proceso para la cobertura del cargo de Juez Municipal, mediante diversas notas -las cuales se adjuntan al escrito de inicio-, sin haber receptado respuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Añaden los presentantes que desde el 26-09-12 también solicitaron pedidos de informes en los mismo términos que el Tribunal de Contralor Municipal, los cuales tampoco han tenido respuesta alguna.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente, sostienen que han agotado las instancias administrativas municipales. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 38/40 el Sr. Intendente Renzo Tamburrini, con el patrocinio letrado del Dr. Pedro Casariego, al contestar el informe requerido, coincide con las manifestaciones vertidas por los presentantes en lo atinente a las fechas y al estado actual de la titularidad del Juzgado de Faltas.- - - - - - - - - - - -
----Destaca que la justicia de faltas municipal se encuentra en funcionamiento no encontrándose lesionado el derecho de los ciudadanos de Sierra Grande. Por último, informa que las demoras en el inicio del procedimiento para cubrir la vacante se centra en que las partidas presupuestarias destinadas a dicho trámite fueron reasignadas y utilizadas en otras urgencias del municipio.
-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL. - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 42/49 la Sra. Procuradora General, Dra. Silvia Baquero Lazcano dictamina que se debe hacer lugar a la presentación efectuada, la cual participa de la naturaleza jurídica del mandamiento de ejecución, disponiendo un plazo a los fines de que se efectivice el llamado a concurso destinado a cubrir el cargo de Juez Municipal, conforme el art. 78 de la Carta Orgánica Municipal. Opina que el caso reviste gravedad institucional, atento a que la justicia municipal se encuentra a cargo de un funcionario que ha sido designado sin reunir las condiciones exigidas por el art. 80 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - --
-----ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO. - - - - - - - - - - - - - - -
-----Pasando a considerar la acción intentada, de la petición formulada se desprende que se requiere el libramiento del mandamiento previsto en el art. 44 Constitución Provincial a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Municipal de Sierra Grande arbitre los medios necesarios destinados a dar cumplimiento con la Carta Orgánica Municipal -art. 78 y ccdtes- para la apertura del proceso de llamado a concurso destinado a cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal conforme Ordenanza Nº 628/08.- - - - - -
-----El artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 "ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”). Dicha afectación debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda una superación cuasi instantánea (Cf. STJRNS4 Se. 94/98 “ZAPATA”; Se. 168/03 “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” Se. 121/06 “JARA”; Se. 97/12 “ELVIRA”). - -
-----Ahora bien, en función de lo expuesto entiendo que estamos en presencia de un mandamiento de ejecución resultando competencia de este Superior Tribunal de Justicia, en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial y en el art.
41 inc. e de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- - - - - - - - -----La intervención del Tribunal resulta necesaria para poner remedio a una situación cuyos alcances exceden el interés de las partes para proyectarse sobre la buena marcha de las instituciones (CSJN., Fallos 300: 419/420 y precedentes allí citados) sin invadir la zona de reserva de los otros Poderes, sino asegurando el cumplimiento debido de la Constitución (cf. STJRNS4: Se. 674/02 "TRENTACOSTE”). - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos, como bien señala la Procuración General, surge de las constancias obrantes el reconocimiento expreso por parte del Sr. Intendente de la situación planteada por los Sres. Concejales, enfatizando que las partidas destinadas al Juzgado de Faltas han sido reutilizadas para otras urgencias municipales, sin expresar las causales que motivaron reasignar partidas destinadas al funcionamiento del servicio de justicia municipal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----De la documental obrante en autos surge los reiterados pedidos de informe por parte del Tribunal de Contralor Municipal y de los Concejales al Poder Ejecutivo Municipal, sin contar aquellos con respuesta alguna por parte del Intendente en las presentes actuaciones, incumpliendo con el deber señalado en el art. 64 inc. 20 de la Carta Orgánica Municipal.- - - - - - - - -
-----La Resolución Nº 3785 del Intendente Municipal, de fecha 16 de enero de 2013, obrante a fs. 31, por la cual designa al Secretario de Gobierno Ing. Carlos Florido Vega- a cargo del Juzgado de Faltas, en su considerando, expresa que sería hasta tanto se cumplan con los pasos administrativos necesarios para realizar el correspondiente llamado a concurso, situación que aún no ha acontecido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En atención al tiempo transcurrido, más de un año y cuatro meses, el municipio ha tenido tiempo suficiente para realizar el llamado pertinente. En tal sentido, coincido con la opinión formulada por la Procuración General referida a que los escasos y generales argumentos brindados en el informe requerido no han sido suficientes para justificar las causas de la excesiva demora, sumado a que tampoco se informa fecha aproximada para realizar el llamado (cf. fs. 31/40).- - - - - - - - - - - - - -
-----A su vez corresponde precisar que el actual funcionario (Secretario de Gobierno) designado por Resolución Nº 3785/13, a cargo de Juzgado Municipal de Faltas, no cumple con alguno de los requisitos previstos en la Carta Orgánica Municipal. - - - - - -
-----Repárese que el art.80 de la Carta Orgánica Municipal de Sierra Grande dispone entre los requisitos para desempeñar el cargo de Juez Municipal: a) ser abogado, procurador o escribano.-
-----De la simple lectura de la Resolución de designación se observa tal incumplimiento. Ello es así porque el Sr. Secretario de Gobierno, Carlos Florindo Vega, D.N.I. Nº 8.196.148 detenta el título de Ingeniero. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como corolario de lo hasta aquí expuesto en el sub examine se encuentra acreditada la existencia del deber concreto de un funcionario público y un rehusamiento a cumplirlo. - - - - - - -
-----El artículo 64 de la Carta Orgánica Municipal, prescribe las atribuciones y deberes del Ejecutivo Municipal, cuyo inc. 23 dispone: “cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, esta Carta Orgánica y las disposiciones que de ella emanen”. En tal sentido, frente a la manda de los arts. 78 y ss. de la Carta Orgánica Municipal el argumento del Sr. Intendente configura el rehusamiento, generando una afectación por tal negativa a derechos de los accionantes, en virtud que el desempeño de la Justicia Municipal de Faltas se encuentra a cargo de un funcionario que no reúne los extremos pertinentes para desempeñarse como tal.- - - - - - - - - - - - -
-----En atención al requerimiento de los peticionantes, sumado al rehusamiento del Sr. Intendente, corresponderá hacer lugar la acción intentada, estableciendo un plazo de 30 días a partir de la notificación de la presente para que adopte las medidas conducentes para el llamado a concurso para cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal. Con costas.- - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los Señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron: - - - - - - - - - - --
-----Pasando a considerar la acción intentada, de la petición formulada se desprende que se requiere el libramiento del mandamiento previsto en el art. 44 de la Constitución Provincial a fin de que se ordene al Poder Ejecutivo Municipal de Sierra Grande arbitre los medios necesarios destinados a dar cumplimiento con la Carta Orgánica Municipal -art. 78 y ccdtes- para la apertura del proceso de llamado a concurso destinado a cubrir el cargo de Juez de Faltas Municipal, conforme Ordenanza Nº 628/08.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El artículo 44 de la Constitución Provincial requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en: 1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente, 2) el rehusamiento para cumplir su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo y 3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes (cf. STJRNS4 Se. 60/98 "ZANINI”; Se. 94/98 “ZAPATA”). Dicha afectación debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo "derechos y libertades humanas" y la restricción potencial o real que demanda una superación cuasi instantánea (Cf. STJRNS4 Se. 94/98 “ZAPATA”; Se. 168/03 “AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE” Se. 121/06 “JARA”; Se. 97/12 “ELVIRA”). - -
-----El amparo es la vía creada para la protección de todos los derechos y libertades humanas, mientras que el mandamus resulta ser la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo del hombre frente al Estado. Pese a la similitud de ambos institutos, resulta necesario diferenciarlos, no sólo por los efectos que deben producir en cada caso concreto, sino también por la respectiva materia que deben tratar; y en el interés procesal para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales (Cf. STJRN: “GARRIDO” Se. 47/90 y STJRNCO: “PAPPALARDO” Se. Nº 69/08 del 02-07-08).- - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, en función de lo expuesto entendemos que no estamos en presencia de un mandamiento de ejecución en los términos del art. 44 de la Constitución Provincial y en el art. 41 inc. e de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el sub examine no se trata de la relación del hombre frente al Estado ante actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los accionantes en su demanda no invocan normativa alguna respecto a qué autoridad municipal debe llevar adelante la puesta en marcha del mecanismo idóneo para la designación del Juez de Faltas. Sin embargo, se advierte que a fs. 34/37 luce la Ordenanza municipal N° 628/2008 que reglamenta los alcances del concurso del Juez de Faltas municipal, conforme el art.78 inc. 2 de la COM. Asimismo, allí se hace referencia a la Ordenanza N° 608/07 referida a la autorización al Poder Ejecutivo Municipal para la realización de un concurso abierto de antecedentes para cubrir el cargo de Juez de Falta Municipal.- - - - - - - - - - - -----Como puede observarse la autorización previa ha sido obviamente otorgada al Ejecutivo por el Poder Legislativo municipal, en orden al art.78 párrafo 2° y lo dispuesto en el art. 55, ambos de la Carta Orgánica Municipal. En consecuencia, los Poderes municipales deben asumir sus competencias y actuar en función de ellas para hacer valer sus derechos en el debido marco democrático, pues lo reglamentado por el Concejo Deliberante puede ser modificado y hasta derogado, funciones que en modo alguno deben ser asumidas por el Poder Judicial, so riesgo de instaurar el gobierno de los jueces.- - - - - - - - - - - - - - -
-----No se reúnen los requisitos necesarios para que prospere el amparo/mandamus, como remedio constitucional excepcional cuando no se advierte la inexistencia de otras vías aptas para obtener lo que se pretende y admitir lo contrario supone autorizar el amparo como la forma habitual para corregir lo que eventualmente debe ser examinado por el sendero institucional correspondiente.-
-----Por último, corresponde señalar que este Tribunal ha sostenido reiteradamente que las acciones procesales específicas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) quedan reservadas para los casos de extrema urgencia y de una gravedad tal que habilitan al Juez a proveer el amparo del derecho vulnerado, pero que no todo desconocimiento de un derecho pone en acto esta intervención excepcional. Así, se ha dicho que la acción de amparo - mandamus, amparo - prohibimus sólo procede cuando se han cercenado derechos y garantías constitucionales que no encuentran adecuados medios para su defensa. Puesto que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que adquieren valor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles (cf. STJRNS4 Se. 34/06, “SACHETTO”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Como corolario de lo hasta aquí expuesto en el sub examine no se encuentra acreditada la inexistencia de otras vías idóneas para la solución pretendida en autos y por ello corresponde el rechazo de la acción intentada. NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - - - -
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar la acción intentada a fs. 24/26 por Viviana Díaz, Miguel Mesa y Fabio Daniel Gutiérrez, en carácter de Concejales de la Municipalidad de Sierra Grande, integrantes del Bloque de la Concertación para el Desarrollo por las razones dadas en los considertandos.Sin costas, atento la cuestión debatida en autos. (art.68 2do.pá.cód.Proc.Civ. y com.).- - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- --
Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor Sergio M. Barotto por encontrarse en Comisión de Servicios, no obstante haber participado del acuerdo.(art.39 L.O.). Conste.- --
Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ RICARDO A.APCARIAN JUEZ LILIANA L. PICCININI JUEZA ADRIANA C. ZARATIEGUI JUEZA ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro