Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37087

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-21

Carátula: VAZQUEZ Nilda Marta c/SESA INERNACIONAL S.A. S/ Ejecución Multa

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 21 de junio de 2006.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " VAZQUEZ NILDA MARTA c/ SESA INTERNACIONAL S.A. s/ EJECUCION DE MULTA " (Expte. Nº 37.087-III-05).-

A fs.1 se presenta la parte actora y promueve ejecución de multa contra SESA INTERNACIONAL S.A. por el cobro de la suma de $ 3.852 con más intereses y costas al momento de efectivo pago. A fs.2 obra certificación por la cual en los autos principales se ha aprobado la liquidación por la suma de $ 2.808.- al 17-02-05.-

A fs.9 se presenta la firma Sesa Internacional S.A. por medio de apoderada y comparece a fin de efectuar el descargo para lograr que se deje sin efecto la sanción pecuniaria. Menciona en primer lugar que el Sr. Ochonga fue contratado por Sesa Internacional S.A. como personal eventual en los términos del Decreto 342/92 para cumplir tareas como tal, revistiendo la relación laboral carácter permanente con prestación discontinua. Agrega que en tal condición estuvo desde el 15-01-00 hasta el 31-03-01 y durante ese período cumplió tareas en Solving.-

Señala que sin perjuicio que no se han encontrado en el Juzgado las respuestas que se cursaran, se dió cumplimiento con el requerimiento y por ello entiende que no corresponde la aplicación de la sanción a la empresa. Para acreditar tal extremo acompaña original de la respuesta emitida con fecha 24-06-04, dando cuenta que el Sr. Ochonga se encontraba de baja. Por otra parte, expone una serie de circunstancias que hacen a su organización, para culminar que no tenía porque hacer un seguimiento de un expediente en el que no tenía que resguardar interés legítimo alguno. Solicita se deje sin efecto la sanción impuesta y se levante el embargo trabado sobre bienes de la firma.-

A fs.41/2 contesta el traslado el actor y aduce que las manifestaciones de la ejecutada deben ser rechazadas, puesto que el incumplimiento surge del principal. Sostiene asimismo que la información es falaz ya que de la certificación de Anses que acompaña se comprueba que el Sr. Ochonga trabajó para la empresa en variadas fechas, por lo que no habiendo cumplido con la información en tiempo y forma, debe mantenerse la sanción y continuar con la ejecución.-

A fs.45 la ejecutada contesta el traslado de la documental y mantiene su postura, reiterando que al momento de recepcionar el oficio de embargo contra el Sr. Ochonga éste no trabajaba para la firma y comunicó oportunamente tal circunstancia al Tribunal.-

A fs.45 vta. se dictan autos para resolver.-

La defensa esgrimida por la ejecutada no tiene sostén puesto que en el principal se ha comprobado que la aplicación de multa deviene de su incumplimiento. El documento que acompaña a fs.8, aparte de no haber sido agregado a la causa principal Nº 31.231-IV-98, aparece con la designación de otro juzgado con indicación de la sede del mismo y esto demuestra su displicencia hacia el requerimiento judicial. La falta de interés legítimo para seguir las actuaciones por las motivaciones de las partes de la causa principal es real, pero lo que no puede soslayar es su propio interés centrado en el cumplimiento de requerimientos que la afectarían de no acceder a la orden judicial dirigida a su respecto. Ese menosprecio la hizo correr el riesgo de colocarse en la situación que hoy pretende modificar.-

Sin embargo, aparece intentando justificarse cuando se ve compelida a abonar la multa aplicada, pese a no haber arbitrado los mecanismos que le hubieran permitido deslindar su responsabilidad en tiempo hábil.-

SANCIONES CONMINATORIAS - APLICACION.- No hay precepto alguno que imponga -con calidad de recaudo "previo" a la imposición de astreintes- la advertencia de que en caso de incumplimiento se impondrá una sanción. El presupuesto para imponer una multa ante la demora en el cumplimiento de una orden judicial (que encaja en la naturaleza de las astreintes previstas en el art. 37 del C.P.C. y 666 bis del C.Civil) es la mera actitud incumplidora. Basta que el mandato no se haya cumplido por la parte obligada, para que el Juez esté habilitado a imponer una sanción conminatoria.- CPCB Art. 37 ; CCI Art. 666 bis.- CC0102 MP 104482 RSD-204-3 S 15-4-3, Juez OTERINO (SD).-Tellez, Andrea c/ Palmisciano, José s/ Rendición de cuentas.- LLBA 2003, 744.- MAG. VOTANTES: Oteriño-Dalmasso-Zampini.- (LDTextos, incumplimiento orden judicial multa Sum. 11).-

La actitud negligente que asumió la empresa provoca la medida de multa y debe atenerse a sus consecuencias, el incumplimiento se dió y ello generó la sanción aplicada, la que encuentra justificativo legal por implementarse para lograr que las cuestiones surgidas en un proceso tengan debido encauce y definición.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art.399 del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el pedido de la empresa Sesa Internacional S.A. y en su consecuencia mantener la multa aplicada por la suma de $ 2.808.- al 17-02-05, sin perjuicio de su cálculo a la fecha de su presentación.-

Rechazar la solicitud de levantamiento de embargo manteniendo la medida dispuesta oportunamente y efectivizada a fs.28.-

Por la incidencia costas a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 100.-, María Gabriela Vives en $ 18.- y Horacio Freiberg en $ 45.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro