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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00066-14
N° Receptoría: DUTSCHMANN
Fecha: 2014-06-27
Carátula: CALONGE, JOSÉ MARÍA / BEHAMUD, JUAN CARLOS (ORDINARIO) S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(c)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 (veinticuatro) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Marina Venerandi, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CALONGE, JOSÉ MARÍA C/ BEHAMUD, JUAN CARLOS (ORDINARIO) S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expediente 00066-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.104 vta), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que subsidiariamente al de revocatoria, dedujera el accionante. Desestimado el primero mediante el decisorio de fs. 93/95, concedióse el segundo en relación y efecto suspensivo.
Dirigiendo nuestra mirada hacia la materia que fuera puesta en consideración por el remedio deducido por quien promoviera este beneficio de litigar sin gastos, es evidente que el acto procesal constituído por la extracción del expediente de su condición de paralizado, de ninguna manera puede significar un acto impulsorio con idoneidad para interrumpir la caducidad como modo anormal del proceso.
En tal sentido, si el último acto procesal tiene fecha 26-05-11 y el pedido que reivindica como impulsorio el accionante tiene fecha 13-03-13, es evidente que se hubo cumplido el término de perención previsto en la norma del art. 316 CPCC. por lo cual, ante el mero pedido de su adversaria, el tribunal no tiene más alternativa que receptarlo, tal como se hiciera en el pronunciamiento que hemos referido al comienzo.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la apelación subsidiariamente planteada a fs. 87, con costas.
A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Camperi, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Venerandi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la apelación subsidiariamente planteada a fs. 87, con costas. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
nsa
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Marina Venerandi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro