include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 26086/12
Fecha: 2014-06-25
Carátula: RAYÓ, JOSE ENRIQUE S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 24 de junio de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RAYÓ, JOSÉ ENRIQUE S/ ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD (ART. 99 DE LA CARTA ORGÁNICA DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA), Expte. Nº 26086/13, puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:- - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------Por las presentes actuaciones tramita acción de inconstitucionalidad interpuesta por el Sr. José Enrique Rayó contra el artículo 99 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Villa Regina conforme a los artículos 793 y ss. del Código Procesal Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La norma cuestionada dispone: “Si se imputare a las autoridades, funcionarios o empleados municipales, delito penal, procederá de pleno derecho la suspensión cuando el Tribunal competente resuelva procesar. Producida sentencia firme condenatoria, corresponderá la destitución sin más trámite. La absolución del acusado, restituirá a éste automáticamente a la totalidad de sus funciones y derechos”.- - - - - - - - - - - - --
-----El actor entiende que tal precepto resulta inconstitucional porque vulnera el “principio de inocencia” reconocido por los artículos 1º del CPyP, 22 de la Constitución Provincial, 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, como así también los “derechos políticos” reconocidos y amparados por el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - -----En sustento de su acción en protección de sus derechos políticos- invoca pronunciamientos de la Corte Interamericana de Justicia en las causas “Yatama” “Castañeda Gutman” y “López Mendoza”. Ello, en cuanto afirma que la Convención no sólo establece que sus titulares deben gozar de derechos sino que agrega el término oportunidades y ello implica la obligación de garantizar con medidas positivas que toda persona titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.- --
-----A fs. 45, el representante del Municipio al contestar el traslado de la acción interpuesta se allana de forma total, real, incondicionada, oportuna y efectiva. Señala que esa parte no tiene objeciones que formular respecto de la acción instaurada, compartiendo y adhiriendo en un todo a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos a lo largo de la presentación, reiterando que se allana y señalando que debe declararse la inconstitucionalidad del mencionado artículo 99 de la COM, solicitando se lo exima de costas.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----A fs. 64 se presenta el Fiscal Municipal, Dr. Juan Carlos Giménez, remite a su dictamen donde manifiesta que el artículo 99 de la COM ha sido establecido para el caso temporal de que un trabajador -de distintas jerarquías- estando en el desempeño del empleo público, sea imputado de un delito penal. Pero en el caso de Rayo al no estar vinculado a un empleo público no encuadra a su entender- en el tipo requerido en la norma cuestionada. Finalmente, expresa que el allanamiento es el camino a seguir frente a la controversia planteada.- - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 83 se el Sr. Intendente Municipal, Luis Horacio Albrieu, ratifica todo lo actuado.- - - - - - - - - - - - - - -----DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -----En su dictamen, la Sra. Procuradora General señala que el allanamiento solamente puede tener por objeto relaciones jurídicas en las que no se encuentre comprometido el orden público; en tales casos, conforme lo dispone el art. 307 2do párrafo del CPCyC el allanamiento carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado (Conf. Dictamen 17/14 PG). -----Señala la presunción de validez de la norma como acto emanado del convencional municipal que requiere para su impugnación de la acreditación clara de su incompatibilidad con la Constitución donde el grado de certeza no se reduzca simplemente a una cuestión de materia opinable.- - - - - - - -----Entiende que las incompatibilidades e inhabilidades para acceder a cargos públicos buscan la custodia del bien común, procurando que accedan a ellos sólo aquellos individuos que sean los más idóneos, tanto académica como éticamente, y que no tengan conflictos de intereses políticos, materiales, jurídicos o morales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresa que el pueblo de Villa Regina a través de sus convencionales, ha establecido una restricción para el acceso a cargos públicos, enunciada en los arts. 15 inc. 2), 43 y 52 de la Carta Orgánica, disponiendo que no pueden ser miembros del gobierno Municipal, entre otros supuestos, los condenados por delitos comunes dolosos. Luego, en el art. 99 regula la restricción para los procesados. Considera que de una valoración integral y armónica del cuerpo normativo, se desprende que la intención del convencional radica en resguardar la función pública a través de un mecanismo que impida el ejercicio de la función a quien, con un grado de sospecha razonable (como es el caso de un procesamiento) se encuentre sometido a un proceso penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Concluye en que el precepto cuestionado se ha dictado en ejercicio de facultades propias del Municipio en resguardo de su autonomía y que los argumentos esgrimidos por el actor no han logrado destruir la presunción de legitimidad por lo que corresponde rechazar la acción de inconstitucionalidad incoada.- -----PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Adelanto que comparto la conclusión y fundamentos del Dictamen de la Sra. Procuradora General, al que en lo sustancial- remito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----El actor considera que la inhabilidad contenida en el artículo 99 de la COM de Villa Regina, violenta la presunción de inocencia, la igualdad de derechos y el deber de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.- - - - - - - - - - - - - - -
-----Desde mi óptica, en la situación de autos no se verifican las alegadas colisiones. Doy fundamentos.- - - - - - - - - - - --
-----En cuanto a la presunción de inocencia, considero que no se encuentra en contradicción con la inhabilitación contenida en el artículo 99 citado, en tanto ambos institutos protegen distintos derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La presunción de inocencia es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. El verdadero núcleo del derecho a la presunción de inocencia radica en que nadie puede ser considerado como culpable antes que se pronuncie contra él una sentencia condenatoria (Enrique Bacigalupo, “El debido proceso penal”, de. Hammurabi, 2005, pág. 59; STJRNS2 Se.29/06 ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por su lado la inhabilidad como requisito para acceder a un cargo público tiene como norte garantizar la idoneidad en la función, conforme al artículo 16 de la Constitución Nacional que admite como único recaudo de acceso al empleo el de la idoneidad. Tal requisito no es una sanción, ni una declaración sobre la culpabilidad en un juicio penal.- - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Expresado ello, corresponde ahora analizar si la reglamentación de este requisito en la Carta Orgánica de Villa Regina resulta irrazonable o desproporcionado. Es dable precisar que el concepto de idoneidad desde el punto de vista jurídico tiene una faz subjetiva capacidad de hecho-, una faz jurídica en sentido estricto deberes específicos del cargo- y, en lo que aquí nos interesa, una faz ética. Esta última, se resiente cuando por incumplimientos ajenos o vinculados a la función resultan indiciarios que una persona ha perdido aquella aptitud, así por ejemplo el caso de los procesados por delitos comunes (Conf. Adrián Alberto Sánchez en Estudios de Derecho Administrativo VII, El Funcionario Público, Ed. Dike, págs. 190/191).- - - - - - - --
-----En efecto la noción de inhabilidad se reserva para aquellas prohibiciones establecidas por la administración para salvaguardar el principio de moralidad administrativa, o evitar que el interés particular afecte la realización del fin público al que debe estar destinada la actividad del Estado (Conf. Máximo Zin, “Incompatibilidad de Funcionarios y Empleados Públicos”, Ed. Depalma, 1986, Pág. 8).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----El principio de inocencia invocado no se afecta con los requisitos de idoneidad que cada orden estadual establezca para acceder a o permanecer en- la función pública. Estas normas, para no pecar de inconstitucionales deben responder reitero- a la regla de razonabilidad acorde con los fines cuya tutela se persigue, considerando la índole misma de la restricción impuesta. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por lo demás, un alto nivel de exigencia en relación a las conductas pretendidas para acceder o mantener cargos públicos tiene también incidencia sobre la seguridad jurídica. La seguridad jurídica de un Estado constituye algo así como el marco de previsibilidad de las conductas de los agentes estatales, el cual puede mirarse desde un punto de vista tanto estático como dinámico. Habrá seguridad jurídica, en un sentido estático, cuando exista el imperio de la ley, la división de poderes (lo cual incluye la independencia de los jueces). A su vez, la dinámica de esa seguridad requiere también que estos funcionarios sean idóneos (como lo exige la Constitución en el art. 16) y honestos, dado que la seguridad jurídica no comulga con la presencia de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas. El funcionario está para servir a la comunidad y no para servirse de ella (Conf. STJRNCO: “ZAGARI” Se. Nº 105/09).- -
-----En lo referido a la invocada violación al derecho a la igualdad, adelanto que no visualizo discriminación en la reglamentación efectuada por el constituyente municipal. Se ha dicho en tal sentido que los requisitos de idoneidad para ocupar cargos públicos deberán ser bastantes más ambiciosos que haber sido alfabetizados. Es necesario diseñar las cualidades específicas que para cada cargo requiere el bien común, dejando de lado “absurdos planteos de igualdad que solo tienden a uniformar hacia la mediocridad y pensar en las responsabilidades emergentes de cada posición en el aparato burocrático” (Conf. Alberto M. Sánchez en obra citada, pág. 139). - - - - - - - - - -
-----Tampoco advierto afectación de los derechos políticos del actor con el sostenimiento de la inhabilidad en examen, tal como se esgrime en el escrito de demanda con remisión a pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-- - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El ejercicio de derechos políticos, visto desde la posibilidad de acceder a la función y el principio de no discriminación, como lo manifiesta el mismo actor a fs. 36, “obligan a las autoridades estatales al momento de seleccionar a quienes ingresan al sector público, a evaluar la capacidad y los méritos de quienes participan en los concursos de admisión”. Los méritos se vinculan directamente con la idoneidad y por ello el ejercicio de los derechos políticos nunca podrían menoscabar la idoneidad como recaudo esencial para acceder a un cargo público.- -----En la reglamentación del derecho a ser elegido -o designado- para un cargo público se debe respetar la pauta de razonabilidad, por lo cual solo podrían resultar inconstitucionales las proscripciones arbitrarias, inequitativas o discriminatorias (En igual sentido, Sagüés, Néstor, Manual de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 907).- - - - - - - - - - - - - -
-----En esa línea de razonamiento, considero que la restricción a los procesados en causa penal para ocupar cargos públicos no aparece como irrazonable ni luce contraria a los derechos garantizados en la Convención Americana de Derechos Humanos; tal como invoca el actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Los precedentes de la CIDH, citados por la parte actora, señalan en cuanto fue materia de pronunciamiento- que debe garantizarse el ejercicio de lo derechos políticos y la necesaria revisión judicial de los pronunciamiento electorales; garantías éstas que en modo alguno se ven afectadas por la norma municipal cuestionada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En efecto, en "YATAMA vs. Nicaragua”, Sentencia del 23 de junio de 2005 y en "Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos", Sentencia del 6 de agosto de 2008, se indicó que los artículos 8.1 y 25 CADH consagran el derecho de acceso a la justicia ante violaciones a los derechos políticos. Se dijo allí que la existencia de órganos electorales administrativos solo es compatible con la Convención, si está prevista la posterior revisión judicial de sus decisiones relacionadas con el ejercicio de derechos mediante un recurso sencillo y rápido. Dicho control judicial se estima "indispensable". - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además en “Castañeda Gutman” la CIDH, al analizar las limitaciones del sistema electoral mexicano, precisó las condiciones y requisitos que deben cumplirse al momento de regular o restringir los derechos y libertades consagrados en la Convención. Al respecto señaló los siguientes: a) legalidad de la medida restrictiva, b) finalidad de la medida restrictiva; c) necesidad en una sociedad democrática y proporcionalidad de la medida restrictiva, en cuanto a analizar si está orientada a un interés público imperativo; si restringe en menor grado el derecho protegido y si se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo (Conf. Párrafos 180/192 del fallo citado).- - - -----Realizando tal análisis, advierto: que en el caso que ahora nos ocupa la medida ha sido dispuesta en la Carta Orgánica Municipal, respetando el principio de legalidad. Asimismo, que persigue una finalidad pública permitida por la Convención como lo es la idoneidad, entendida como una justa exigencia para garantizar el bien común en una sociedad democrática (art. 32 de la CADH). Finalmente, que la restricción está orientada a atender una necesidad histórico política de supervivencia del sistema democrático, priorizando conductas intachables, lo que a su vez responde a necesidades imperiosas de la sociedad actual que demanda transparencia y honestidad en el actuar político. - - - -
-----En otras palabras, la norma municipal cuestionada busca garantizar la idoneidad de quienes accedan a la función pública, y en modo alguno implica un cercenamiento de los derechos políticos de aquellas personas idóneas para el cometido. En contexto, el recaudo previsto en el artículo 99 de la COM de Villa Regina no luce como irrazonable o discriminatorio al postular que los procesados no pueden continuar o en el caso- acceder a cargos públicos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Expuestos los fundamentos anteriores y dados los alcances de la autonomía municipal en el derecho público local, atento a que en el caso de autos lo que se ha puesto en discusión, como cuestión de fondo, ha sido la constitucionalidad de una norma de la Carta Orgánica Municipal que establece una limitación para acceder a cargos públicos, no advierto, tampoco, que dicha norma haya sido dictada en inobservancia de las facultades que constitucionalmente se le han reconocido a los municipios (conf. arts.5 y 123 Constitución Nacional y arts. 225, 228, 229 de la Constitución Provincial).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----La acción autónoma de inconstitucionalidad no es una herramienta para evaluar el acierto u oportunidad de una norma dictada en uso de las facultades constituyentes que le son propias al Municipio. Es un proceso constitucional que tiene por objeto la tutela de la norma suprema para la defensa de los principios, derechos y garantías consagrados en ella y en los Tratados Internacionales, que se asimilan en jerarquía por obra del art. 75 inc. 22, llamado “bloque de constitucionalidad”, contra actos ilegítimos que violen la misma. Tal extremo como vengo desarrollando- no se advierte en la norma que aquí se cuestiona.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----La declaración de inconstitucionalidad de una norma, por su gravedad y delicadeza, constituye la "ultima ratio" del orden jurídico, y debe ser practicada con restrictividad en atención a la presunción de validez que asiste a las normas emanadas de los Poderes competentes del Estado, y que deben ser armonizadas con el todo, entendido como un sistema. - - - - - - - - - - - - - - -
----Por todo lo expuesto corresponde el rechazo de la acción intentada en autos. Con Costas. Regular los honorarios del Dr. Luis Gustavo Arias en la suma equivalente a 50 jus (cf. arts. 6, 9 y ccdtes.). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
La señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI y el señor juez doctor Enrique J. MANSILLA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora jueza doctora Maria L. IGNAZI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --
-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar de la acción interpuesta por el señor José Enrique Rayó, conforme los fundamentos expuestos. Con Costas (art. 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regular los honorarios del doctor Luis Gustavo Arias en la suma de Pesos VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA ($ 20.550) ( equivalente a 50 jus, cf. arts. 6, 9 y ccdtes.). Notifíquese al representante de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos en la Ley 869.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- -
Fdo.:RICARDO A.APCARIAN JUEZ ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ EN ABSTENCION MARIA L. IGNAZI JUEZA EN ABSTENCION
ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: Tº II SE.Nº64 Fº 451/461 SEC.Nº 4.-
<*****>
Poder Judicial de Río Negro