Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: G-2RO-14-C3-13

N° Receptoría: G-2RO-14-C2013

Fecha: 2014-06-25

Carátula: MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO

Descripción: RESUELVE REVOCATORIA Y ACLARATORIA RES ART. 42 L.C.Q.

General Roca, 25 de junio de 2014.-

AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "MARTINEZ CLAUDIO ALEJANDRO S/ CONCURSO PREVENTIVO" (Exp. G-2RO-14-C3-13, G-2RO-14-C2013), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, venidos a despacho a los fines de resolver el recurso de revocatoria de fs. 442/444 interpuesto por la concursada, y el de aclaratoria de Sindicatura de fs. 445/446, y:-

CONSIDERANDO:-

I.- Evaluado lo traído, la concursada cuestiona la resolución de fs. 441, considerándola nula y sobre el argumento de que carece de fundamentos jurídicos válidos.-

Considerando la naturaleza de la resolución atacada he de abordar el tratamiento del recurso interpuesto pese a existir posturas que pregonan lo contrario.-

En tal decisorio se ha expresado que "la clasificación de acreedores posibilita el ofrecimiento de propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo para facilitar la obtención de las mayorías necesarias" y que "dos de las categorías presentadas está integrada solo por un acreedor", entendiéndose que resultaba abstracta una resolución en tal sentido.-

El art. 41 L.C.Q. otorga la posibilidad al concursado de agrupar o categorizar, reunir en grupo, y lo anterior sin duda debe vincularse necesariamente con lo dispuesto por el art. 45 L.C.Q. -citado en la última parte de tal resolución- y que textualmente y en su parte pertinente establece que "para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado (...) el texto de la propuesta con la conformidad acreditada (....), de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías (...)" -lo destacado me pertenece-.-

La existencia de un solo acreedor dentro de una de las categorías o grupos propuestos desdibuja entonces el sentido de tales normas, el propio sentido del término grupo, y de allí que tal pronunciamiento y en los términos del art. 42 L.C.Q. resultara abstracto.-

Lo anterior entonces ha de llevarme a rechazar la revocatoria deducida por entender que la resolución atacada resulta ser ajustada a derecho.-

Por último agregaré y en torno a lo alegado por la concursada en esta oportunidad y en cuanto a que el Banco de la Nación Argentina -acreedor verificado como quirografario y con privilegio especial; cf. art. 36 L.C.Q.- tiene iguales limitaciones que la A.F.I.P., que tales circunstancias hacen más bien al procedimiento del art. 45 L.C.Q. -y que debe ser introducido por la vía correspondiente- que a los fundamentos para intentar obtener la aprobación de una categoría o grupo conformado por un sólo acreedor.-

En lo tocante con el supuesto de la A.F.I.P., y atendiendo a lo propio alegado por el concursado en su recurso (fs. 442 vta., último párrafo y ss.) entiendo que no requiere de mayores abundamientos, por cuanto a fs. 441 vta. se ha expresado que su conformidad quedará sujeta a los planes de pago y no a la propuesta que pudiera formular, y así lo ha entendido la concursada.-

En cuanto a la apelación en subsidio deducida, corresponde que sea rechazada por no ser susceptible de tal recurso la resolución atacada (arg. art. 273 inc. 3 L.C.Q.).-

II.- En cuanto a la aclaratoria peticionada por Sindicatura y con relación al crédito de la A.F.I.P., estese a lo dicho en el octavo párrafo del considerando anterior.-

Por todo ello, RESUELVO:

I.- Rechazar la revocatoria deducida por el concursado contra la resolución de fs. 441, resulta ser ajustada a derecho y conforme lo expuesto en los respectivos considerandos. Rechazar la apelación en subsidio deducida por no ser susceptible de tal recurso (art. 273 inc. 3 L.C.Q.).-

II.- A la aclaratoria deducida por Sindicatura, estese a lo expuesto en el considerando II.-

III.- Sin costas atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión y ante la falta de controversia (arg. art. 68, segundo párrafo del C.P.C.C.). REGÍSTRESE. HAGASE SABER.-

Dra. Andrea V. de la Iglesia

Jueza

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