Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27095/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-24

Carátula: CASTRO MILLAR, VICTOR HUGO C O.S.U.T.H.G.R.A. - AMPARO (E-S) S INCIDENTE ART. 250 CPCC(F) S/ APELACION (Originarias)

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de junio de 2014.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Ricardo APCARIAN y Adriana ZARATIEGUI y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CASTRO MILLAR, VICTOR HUGO C/ O.S.U.T.H.G.R.A. AMPARO (E.S) S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (F) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27095/14 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:-- --

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - -

El Señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:- - - - - - - - - -

-----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Obra Social O.S.U.T.H.G.R.A., contra la sentencia de la Dra. Marcela Pájaro, obrante a fs. 108/114, que hizo lugar a la acción entablada por el Sr. Víctor Hugo Castro Millar, en representación de sus hijos menores discapacitados, ordenando a la Obra Social la cobertura de la totalidad de las prestaciones de rehabilitación integral, educación y médicas que sean requeridas por los profesionales tratantes.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El padre de los niños manifiesta a fs. 37 que la Obra Social le niega cobertura de educación, tratamiento de rehabilitación, acompañante terapéutico y el transporte que sus hijos necesitan. Alega que se demoraron mucho en contestarle y luego rechazaron el pedido (acompaña copia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La Jueza del amparo, en vista la documental acompañada que acredita la discapacidad y la necesidad de las prestaciones requeridas y en atención a la situación denunciada, resuelve hacer lugar al amparo. Funda su decisorio en la obligatoriedad de las prestaciones requeridas de conformidad a las leyes 26.660 y 23.661.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También tiene en consideración la mayor protección de la que gozan los niños con discapacidad en virtud del artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño; el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, las Leyes Nacionales 26.601; 24.901 y 24.314, entre otras normas que garantizan los citados derechos.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En ese orden de ideas, considera que poner trabas formales para acceder a un derecho es lo mismo que negarlo.- - - - - - - -

-----En lo pertinente al rubro transporte, la jueza se remite a lo dicho en “Aronni” que se sustentó en el art. 13 de la Ley 24.091 y art. 22 inc. A de la Ley 23.314.- - - - - - - - - - - - -----Finalmente considera que la Obra Social persigue el cuidado de sus recursos económicos y señala que ello es loable pero no puede hacerlo a costa de entorpecer una prestación vital como la que aquí se demanda poniendo en riesgo el trabajo del padre y la escolaridad y rehabilitación de los niños.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 138/140 vta. la Dra. Miriam Lago, apoderada de la Obra Social, funda su apelación. En sustento de sus agravios manifiesta que para determinar la real existencia de una violación de un derecho en forma manifiesta y arbitraria -como requisito para la procedencia del amparo- se debió efectuar un análisis pormenorizado de la documentación presentada, conforme la cual, a su criterio, se observa que tal violación no ha existido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En referencia a la solicitud de cobertura de transporte hacia el centro educativo, señala que el amparista sabía cual era la documentación que debía presentar, y el plazo para presentarla es de 45 a 60 días de anticipación. Al respecto sostiene que no puede atribuirse incumplimiento a la obra social si las prestaciones no fueron requeridas en tiempo y forma oportunos.- - -----En cuanto al tratamiento de rehabilitación, sostiene que a fs. 35 y 100 se observa que las prestaciones fueron autorizadas y que los menores están recibiendo las mismas. Asimismo, respecto de la autorización para las prestaciones del Centro Educativo Terapéutico Painamal, sostiene que no fue acreditado que la prestación haya sido solicitada por el amparista, sin embargo explica que la misma queda pendiente porque esta Institución no acompañó la categorización definitiva del Servicio Nacional de Rehabilitación como así lo exige la Superintendencia de Seguros de Salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En relación al acompañante terapéutico, sostiene que el Sr. Castro nunca hizo referencia a ello a la obra social, ni el oficio remitido requirió que se expida al respecto, por tal razón entiende que su exigencia viola el derecho de defensa y el principio de congruencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, en cuanto al transporte del hogar al colegio, y del hogar al centro de rehabilitación, sostiene que la segunda fue autorizada en fecha 25/2/14 y la primera quedó pendiente por falta de indicación médica.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Concluye que no resulta una manifiesta violación a algún precepto constitucional por parte de la obra social, sino una disconformidad del amparista con el trámite que debe efectuarse para autorizar las prestaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 142/143, el Dr. Facundo A. Barrio Martín, en su carácter de Defensor de Menores e Incapaces Adjunto, al contestar el traslado conferido manifiesta que de las constancias de autos surge que la obra social sometió al accionante a una burocrática presentación de documentación, que implicó poner trabas para acceder al derecho, lo que entiende es lo mismo que negarlo.- - -

-----Señala que la Ley Provincial D Nº 4532 adhiere a la Ley Nacional 26.378 que aprueba la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, y la actitud de la obra social vulnera los principios en ella contenidos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Enuncia los objetivos de la Ley 23.661 y la Convención de Derechos del niño; y considera que se encuentran cumplidos los recaudos formales para la procedencia de la acción de amparo, y que la obra social tuvo oportunidad de ejercer su descargo, que presentó a fs. 41 y ss. del principal, respondiendo básicamente que existía documentación faltante. Entiende que la obra social no cuestionó la necesidad de sus asistidos respecto de las prestaciones requeridas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.- - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 146/153 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien al confrontar los fundamentos del fallo puesto en crisis y los agravios expresados por la recurrente, considera que los agravios no poseen entidad suficiente para prosperar. Ello así, toda vez que los mismos carecen de la crítica necesaria para provocar la revocación del criterio seguido por el a quo.- - - - -----Recuerda que en este tipo de apelaciones de carácter extraordinario deben existir una exhaustiva crítica razonada y concreta y ello no lo cumple al sustentar su impugnación en el incumplimiento por parte del amparista de acompañar documentación en plazo oportuno sin cuestionar los fundamentos del fallo.- - - -----Los argumentos referidos al plazo y oportunidad de la solicitud a la Obra Social han sido suficientemente evaluados por la Jueza del Amparo, conforme las constancias y documental obrante en los autos principales, y lo ha hecho con fundamentos que se ajustan a los términos del art. 200 de la Constitución Provincial, manteniéndose a todo evento lo resuelto dentro de la esfera de lo opinable. En función de ello, considera que ha de rechazarse el recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Ahora bien, ingresando al análisis de los agravios expuestos por la apoderada de la Obra Social, adelanto que coincido con el dictamen de la Sra. Procuradora General en cuanto los mismos resultan insuficientes para doblegar la sentencia.- - - - - - - -

-----En autos, nos encontramos frente a dos menores discapacitados, conforme certificados obrantes a fs. 3 y 4, cuyo padre expone las imposibilidades de hacer efectivas las prestaciones que por ley le corresponde a sus hijos. La Obra Social, sin desconocer tal cobertura, se limita a señalar cuestiones procedimentales que pretenden justificar su demora en atender los urgentes requerimientos.- - - - - - - - - - - - - - -

-----La Jueza al hacer lugar a la acción ponderó cada una de las prestaciones y fundó su decisión en las normas provinciales y nacionales, así como en los Tratados Internacionales que son contundentes en cuanto al plus protectivo que los menores discapacitados tienen para el ordenamiento constitucional, la Convención Internacional de los derechos del Niño, la Constitución Nacional art. 75 inc. 22, la Ley Nº 26061 de "Protección integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes" y -especialmente- la ley D Nº 4109- (Conf. STJRNS4 Se. 94/08 "ARIAS”; Se. 119/08 "MATAR”; Se. 17/09 "FIGUEROA”; Se. 67/10 "ZIJLSTRA”; Se. 9/11 "RODRIGUEZ”). - - - - - - - - - - - --

-----En aquellos precedentes, aplicables a autos, se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Frente a este plexo normativo que enfatiza la protección y asistencia integral como política pública de nuestro país la Obra Social no puede escudar su incumplimiento en la exigencia de formalidades que significan, por su complejidad, un cercenamiento del derecho. Ello así, porque las entidades no estatales que forman parte del sistema de salud, como las obras sociales, no obstante la índole comercial de la actividad que despliegan, sin duda adquieren obligaciones concretas e inevadibles respecto a sus afiliados desde que tienden a proteger derechos fundamentales de éstos como los relativos a la vida, la salud, la seguridad y la integridad, con lo cual su labor debe estar impregnada de una carga ostensible de compromiso social (Conf. Víctor Bazán, “Derecho a la Salud y Justicia Constitucional; Ed. Astrea, pág.208). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por su lado la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vía expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (Conf. CSJN “LIFSCHITZ”, Fallo: 327:2413; “MALDONADO” Fallo: 327:5210).-

-----DECISORIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal y de la CSJN y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los fundamentos constitucionales de la sentencia atacada, limitándose a exponer un criterio subjetivo con sustento exclusivo en incumplimientos de formalidades, tal argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella; por ello, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Regúlanse los honorarios de la Dra. Miriam Lago por lo actuado en esta instancia en un 25 % de los que fije la Señora Jueza del amparo (Art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

La señora jueza doctora Liliana L. PICCININI y el señor juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor juez doctor Ricardo APCARIAN y la señora jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, nos abstenemos de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - - - - - - --

-----NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Obra Social O.S.U.T.H.G.R.A., confirmando la sentencia de la Dra. Marcela Pájaro, obrante a fs. 108/114, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (art. 68 CPCyC).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Regúlanse los honorarios de la Dra. Miriam Lago por lo actuado en esta instancia en un 25 % de los que fije la Señora Jueza del amparo (Art. 15 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - -

Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al

Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ LILIANA L.PICCININI JUEZA SERGIO M.BAROTTO JUEZ

RICARDO A.APCARIAN JUEZ EN ABSTENCION ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro