Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 26625/13

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-24

Carátula: ALVAREZ ELDA EMILCE C PROVINCIA DE RIO NEGRO CONSEJO DE LA MAGISTRATURA S CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 24 de junio de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Liliana L. PICCININI, Ernesto J. F. RODRIGUEZ y Gustavo A. AZPEITIA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALVAREZ ELDA EMILCE c/ PROVINCIA DE RIÓ NEGRO CONSEJO DE LA MAGISTRATURA- s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 26625/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Ricardo A. Apcarián dijo:- - - - - - - - - - -----ANTECEDENTES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la actora, obrante a fs. 149, contra la providencia de fecha 30 de mayo de 2013, suscripta por el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, Dr. César LANFRANCHI, que a fs. 142 declaró la cuestión de puro derecho, considerando que tanto las fotocopias acompañadas por la actora, como los hechos expuestos en autos no se encuentran controvertidos.- - - - - - - -----A fin de comprender la cuestión traída en recurso se impone una breve síntesis de lo acontecido en autos.- - - - - - - - - - -----Las actuaciones se originan con la demanda entablada por la doctora Elda Emilce Álvarez, contra el Consejo de la Magistratura, con el objeto de obtener la nulidad de la decisión adoptada por aquél mediante Acta Nº 11/12 que determinó la nulidad del Acta de Evaluación del Jurado Examinador. Todo ello, relacionado con el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de dos Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la III Circunscripción Judicial.- - - -

-----La Fiscalía de Estado, al contestar la demanda, solicitó la declaración de la cuestión como de puro derecho. La actora se opuso a tal declaración y el Sr. Juez Dr. Lanfranchi, por providencia simple de fecha 30 de mayo, dispuso que “no encontrándose controvertidas las fotocopias acompañadas por la actora ni existiendo hechos controvertidos, declarase la causa como de puro derecho” (fs. 142). - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Tal providencia fue impugnada por recurso de apelación, a fs. 149, la que fue rechazada a fs. 158 con sustento en que no existía gravamen irreparable. Presentada queja por apelación denegada, este Superior Tribunal de Justicia resolvió hacer lugar a la misma y declarar admisible el recurso de apelación planteado (fs. 256/257).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----EXPRESIÓN DE AGRAVIOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------A fs. 260/268, la actora se agravia por considerar que la providencia cuestionada, que debió ser por auto interlocutorio, desconoció la existencia de hechos controvertidos para concluir en la declaración de puro derecho y, con tal proceder, generó indefensión y privación de justicia; lo que a su entender implica la violación del debido proceso legal.- - - - - - - - - - - - - - -----También se agravia por considerar que la fundamentación de la decisión denegatoria, sustentada en que la declaración de puro derecho “no causa gravamen irreparable”, carece de motivación y además fue dictada con violación a la garantía de juez natural atento debió intervenir el Tribunal en pleno.- - - - - - - - - - -----Finalmente, señala que es un error procesal la omisión de fijar la audiencia del art. 360 del CPCC.- - - - - - - - - - - - ------TRASLADO A LA FISCALIA DE ESTADO.- - - - - - - - - - - - - -----A fs.280/283 el representante de la Fiscalía de Estado señala que debe rechazarse el recurso interpuesto por contener un discurso erróneo en lo sustancial, sin ningún fundamento sólido.-

-----Entiende que también se debieron rebatir los fundamentos expresados por el a quo en la sentencia definitiva.- - - - - - --

-----Afirma que la declaración de puro derecho se ajusta a la pauta de razonabilidad, atento a que todos los antecedentes obran en el expediente del Consejo de la Magistratura, y por ello se rechaza la existencia de hechos controvertidos. - - - - - - - - - -----Entiende que no es imperativa la fijación de la audiencia dispuesta por los arts. 359 y 360 del CPCC, y sostiene que la misma solo procede “si hubiera hechos controvertidos”; coincidiendo así con el a quo respecto de la inexistencia de los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, indica que la denegación de la apertura a prueba se ha tornado abstracta dado que el Superior Tribunal de Justicia hizo lugar a la queja tramitando de tal modo la apelación.- - - -

------DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 287/292, el Procurador General Subrogante entiende que los agravios no deben de prosperar.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Afirma que ha quedado acreditado en autos que no existen hechos cuya probanza resulte necesaria de producir, ya que la documental agregada por la actora, no ha sido expresamente desconocida por la contraparte, como tampoco lo fue la instrumental que se encontraba en poder del Consejo de la Magistratura, cuya copia certificada fuera solicitada por el mismo Tribunal y agregada por cuerda, de la que por otro lado- hubo expresa conformidad de la demandada respecto de su validez al indicarla como prueba a ser agregada en autos.- - - - - - - - -----Señala que el art. 360 del CPCC dispone que “si hubiera hechos controvertidos” el Juez señalará la fecha para llevar adelante la audiencia preliminar. Sin embargo, previamente el art. 359 prevé la posibilidad de que se declare la cuestión de puro derecho; independientemente de que también lo pueda hacer luego, en oportunidad del trámite previsto por el art. 361 in fine.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, el Procurador General Subrogante considera que la apertura a prueba y consecuente celebración de la audiencia preliminar, resultan necesarias siempre que se hubieran alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiese conformidad entre las partes; lo que no ocurre, a su entender, en el caso de autos donde la controversia lo es solo respecto de la interpretación del derecho aplicable en torno a las facultades del Consejo de la Magistratura.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Manifiesta que no se podría entender la razón de abrir en esta instancia la causa a prueba, para designar luego una audiencia preliminar, y declarar en ella que la cuestión es de puro derecho si ello luce evidente con anterioridad, considerando por otro lado, que ha de tenerse en miras la agilización del proceso, en pos del cumplimiento del principio de economía procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Concluye que no corresponde la apertura de la causa a prueba, ni la convocatoria a una audiencia preliminar si la misma es considerada por el Tribunal como de puro derecho a la luz de las constancias de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En primer lugar he de señalar que mediante auto interlocutorio N° 56, de fecha 20 de noviembre de 2013, este Tribunal consideró mal denegada la apelación a fs. 158, quedando a resolver, de esta manera, la apelación contra la providencia simple de fecha 30 de mayo de 2013, suscripta por el Dr. Lanfranchi, que declaró la cuestión de puro derecho.- - - - - - - -----Al ingresar al análisis de tal providencia se advierte que la misma no ha sido dictada por el Tribunal, sino por uno de sus integrantes, acarreando tal deficiencia la nulidad de la mencionada declaración. En atención a ello, deviene innecesario el tratamiento de los restantes agravios.- - - - - - - - - - - --

-----En efecto, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 160 del CPCyC, son providencias simples aquellas que ordenan actos de mera ejecución y que no requieren sustanciación, elementos éstos que no se dan en la declaración de puro derecho.- - - - - - - - - -----En tanto dicha declaración trae como consecuencia directa dejar sin efecto toda producción de pruebas, necesariamente debe ser dictada previa sustanciación y resolverse por sentencia interlocutoria; tal como lo prevé el artículo 161 del CPCyC.- - - -----A mayor abundamiento y sin que signifique adelantar opinión respecto a la procedencia o no- de la apelación en el proceso contencioso administrativo, adviértase que el artículo 242 del citado código menciona en el inciso 2º) a las sentencias interlocutorias, cuando declaren la cuestión de puro derecho. Es decir que ninguna duda puede caber respecto a que la declaración de puro derecho debe ser efectuada por auto interlocutorio dictado por el Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La omisión incurrida conllevó además la ausencia de motivación en los términos del artículo 200 de la Constitución Provincial, en mérito al cual se impone la declaración de nulidad de dicha providencia (y de todo lo actuado a partir de su dictado) por violación a la garantía del juez natural y el debido proceso legal (cf. Art. 18 de la Constitución Nacional, Art. 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro).- - - - - - - -

-----Esta doctrina permite colegir que la fundamentación de las resoluciones judiciales hace a la existencia misma de éstas como manifestaciones legítimas de un poder del Estado, tendientes a la resolución de un conflicto sometido a su decisión (Conf. STJRNS4: Se. 30/11 “DROT DE GOURVILLE”).- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----La obligación constitucional de fundar en derecho las sentencias es una conquista del Estado de Derecho. Sirve como garantía contra la desidia y la arbitrariedad; activa el rol ejemplificador de los fallos, al forzarlos a demostrar su basamento normativo; permite cuestionarlos y contribuye a crear una imagen mejor de la judicatura. Bueno es, entonces, afirmar cada vez más tal postulado (cf. SAGÜÉS, Néstor Pedro, Recurso extraordinario, p.161). Dentro de las "Razones básicas y generales a favor de la fundamentación de las sentencias", este autor enumera: a) el argumento de la justicia, b) el del control, c) el de la garantía contra la arbitrariedad, d) el de la dedicación judicial, e) el de la persuasión, f) el de la ejemplaridad y g) el del régimen republicano (Conf. STJRNS4: “DROT DE GOURVILLE” ya citada).- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Tal como se adelantó, la nulidad que aquí se declara torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios del presente recurso y de la apelación interpuesta a fs. 204 contra la sentencia definitiva del Tribunal de origen (Nº 34 del 28 de junio de 2013).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

----Por todo ello, propongo al acuerdo:- - - - - - - - - - - - --

-----1.-Hacer lugar al recurso de apelación, de fs. 149, y declarar la nulidad de la providencia de fs. 142, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - -----2.-Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal acto procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----3.-Remitir al Tribunal de origen para que con distinta integración retome las actuaciones y continúe con la tramitación del proceso a partir de fs. 141.- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----4.-Con costas (conf. Artículo 68 del CPCyC). Regular los honorarios del Dr. Luis Emilio Pravato en el 35%; y del Dr. Eduardo Martirena en el 25%, todo ello, de lo que se regule en definitiva en el origen (Art. 15 L.A. G N° 2212).- - - - - - - --

-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Las señoras Jueces doctoras Adriana C. Zaratiegui y Liliana L. PICCININI y los señores Jueces doctores Ernesto J.F. Rodríguez y Gustavo _A. AZPEITIA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Adherimos al voto y solución propuesta por el señor Juez preopinante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar al recurso de apelación, de fs. 149, y declarar la nulidad de la providencia de fs. 142, por los fundamentos dados en los considerandos. Con costas (conf. Artículo 68 del CPCyC). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Segundo: Declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a tal acto procesal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Tercero: Regular los honorarios del Dr. Luis Emilio Pravato en el 35%; y del Dr. Eduardo Martirena en el 25%, todo ello, de lo que se regule en definitiva en el origen (Art. 15 L.A. G N° 2212).- -

Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítase al Tribunal de origen para que con distinta integración retome las actuaciones y continúe con la tramitación del proceso a partir de fs. 141. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Constancia: Que no suscribe la presente el señor Juez doctor E.J.F.Rodriguez por encontrarse en uso de licencia, no obstante haber participado del acuerdo (art.39 L.O.).- Conste.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

(FDO)RICARDO A.APCARIAN-JUEZ-ADRIANA C.ZARATIEGUI-JUEZA-LILIANA L.PICCININI- JUEZA-GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ SUBROGANTE.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA- SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N°61 FOLIO 433/440 SEC. N° 4

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Poder Judicial de Río Negro