Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00145-14

N° Receptoría: D-3BA-3722-C2014

Fecha: 2014-06-24

Carátula: GARBARINO S.A.C.e I. / CARDENAS, MARCELO ERASMO S/ EJECUTIVO

Descripción: Interlocutoria

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARBARINO S.A.C.e I. C/ CARDENAS, MARCELO ERASMO S/ EJECUTIVO", expediente 00145-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 14vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:

1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por la ejecutante (fs. 10) contra la resolución del 13/03/2014 que rechazó la ejecución sin otro trámite por no mencionar el pagaré su lugar de creación (fs. 9); apelación que fue concedida en relación (fs. 10 vta.) y fundada por la apelante (fs. 11/12).

2º) Que las críticas de la apelante son atendibles en lo relevante.

La sentencia se fundó en la omisión del lugar de creación del título, aunque la jurisprudencia citada en ella también se refiera a la falta de fecha.

Sin embargo, el documento indica como lugar de creación a "Río Negro" y, en su parte superior, "Sucursal: Bariloche", con lo cual es inequívoco que el documento se extendió en esta ciudad.

Por lo demás, aunque el soporte papel del instrumento tenga formato infrecuente de un boleto (ticket), reúne en principio los restantes requisitos legales de un pagaré, de modo que no hay motivos para negarle los efectos de tal, sin perjuicio de las defensas que pueda oponer el ejecutado. En particular, expresa claramente la fecha de creación (12 de julio de 2008).

3º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) REVOCAR la resolución del 13/03/2014 (fs. 9) en cuanto fue apelada. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto en la instancia de origen. III) Devolver oportunamente las actuaciones.

A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados por el Dr. Riat adhiero a su propuesta.

En un caso análogo (cf. GARBARINO SACEI C/ ACOSTA") dije por estos mismos días:

Dejando liminarmente aclarado sin embargo que nada tiene que ver con la cuestión suscitada el lugar de pago ni por lo mismo el domicilio del suscriptor aludidos por la aquejosa, sino que -al contrario- los defectos en crisis son el lugar y aparentemente la fecha de emisión que son requisitos extrínsecos dispositivos esenciales y/o dirimentes para la validez cartular, considero que el sentenciante hubo incurrido en un supuesto de excesivo rigor formal toda vez que, en cualquier caso, el mismo cuerpo del documento esgrimido incluye "sucursal Bariloche" como indudable lugar de creación y "9 de Setiembre de 2008" como inequívoca fecha de tal acto.

Ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas no encuentro que el soporte material "sui generis" del pagaré incumpla con los requisitos en crisis.

Nótese, aún más allá del formato no convencional que aquél presenta, que precisamente por reunir todos los restantes requisitos del tipo referido tampoco puede dudarse que se trate de un pagaré como el propio Juez hubo meritado ab intio de su decisorio, tal viene sucediendo en varios otros casos desde hace algún tiempo, o sea un título crediticio dado por un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él mencionado que tiene, como mínimo, los dos emplazamientos en el nexo o módulo documentado, el librador y el beneficiario, de la promesa incondicionada de pago dinerario. Ese documento es en cualquier caso, sin perjuicio -reitero- de no tratarse de un formato prototípico del usualmente empleado en la praxis comercial, un instrumento privado que se basta a sí mismo, por reunir los recaudos aludidos, y por tanto vale por lo que expresa sin que su forma de redacción pueda perjudicarlo en su aptitud ejecutiva. Recuérdese que la ley guarda silencio sobre la calidad de la materia en que deben insertarse la letra de cambio y el pagaré, aludiendo sólo a la prolongación en una hoja de papel (art. 14 decreto-ley 5965/63). A pesar de ello y sin ignorar la práctica generalizada, ante la falta de prohibición expresa, cabe redactar la letra de cambio o el pagaré en cualquier material siempre que pueda cumplir su función económico-jurídica (v.gr. cartón, pergamino, paño, madera, etc.) sin que en tal caso proceda argüir la nulidad del título de crédito. Normalmente se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y dimensión, apta para recibir las declaraciones cambiarias; no importa el color ni su grosor. También es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. excepto desde luego la firma que debe ser manuscrita; más aún: se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios manuscritos o a máquina, etc. Tampoco hay exigencia alguna sobre el material para escribir (tinta, lápiz), su color, etc. (cf. in extenso Escuti h., I., "Títulos de crédito", p. 61; Cámara, H., "Letra de cambio y vale o pagaré", T° I, p. 329 y sgts.; Legón, F., "Letra de cambio y pagaré", p. 1 y sgts. y 329 y sgts.; Gomez Leo, O., "Manual de derecho cambiario". p. 376; Rodríguez, L., "Tratado de la ejecución", T° II-A, p. 378; Rouillón, A., "Código de Comercio", T° V, p. 42; etc.).

La letra de cambio y el pagaré valen ejecutivamente en la medida de la expresión volitiva que realmente contienen y no por virtud de las características gráficas o de tamaño con sujeción a las cuales se hubieran expedido, en tanto no resulten francamente inconciliables con la tipicidad propia de aquéllas (CNEsp. Civ. Com., Sala 3a., 14-4-75, JA 1976-III-23). El hecho de que en la misma hoja que contiene un contrato de mutuo se redactara un pagaré no obsta a su perfecta individualización como título cambiario, cuando como en el caso se encuentran reunidos los requisitos previstor por la ley (art. 102 decreto-ley 5965/63) (CNCom., Sala B, 8-6-62, ED 5-106, Sala A, 24-11-80, LL 1981-A-264, Sala C, 6-10-65, ED 13-683).

Así voto.-

A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:

Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).

Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 13/03/2014 (fs. 9) en cuanto fue apelada. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEJAR constancia que el Dr. M. Cuellar no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia no obstante haber participado del Acuerdo. IV) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.

Edgardo J. Camperi Emilio Riat

Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro