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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40349
Fecha: 2014-06-23
Carátula: GALLEGO Noemi del Carmen C/ MORENO Esteban y Otros S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA DEFINITIVA
General Roca, 23 de junio de 2014.-
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "GALLEGO Noemí del Carmen C/ MORENO Esteban y Otros S/ ORDINARIO” (EXP. 40349), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3, Circunscripción II, a mi cargo y de los que:-
RESULTA:-
I.- A fs. 18/22 la Sra. Noemí del Carmen Gallego, por derecho propio, promueve acción por daños y perjuicios contra los Sres. Esteban Moreno y Mario Francisco Iuorno por la suma de $ 21.842,90 o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos.-
Expresa que el día 13 de abril de 2009, aproximadamente a las 16:50 hs., circulaba en su bicicleta por calle Sarmiento en dirección Norte Sur, y que al llegar a la intersección con calle Villegas se ha encontrado con un vehículo, que se detiene, cediéndole el paso y en espera a que cruce.-
Describe que mientras cruzaba la calle, ha sido embestida por un segundo vehículo -Chevrolet Corsa-, saliendo despedida hacia el pavimento .-
Agrega que a raíz de tal hecho la policía se constituyó en el lugar, y que a los pocos minutos arribó la ambulancia y fue trasladada al Hospital local, diagnosticándosele politraumatismo y contusión cortante; que allí atendieron sus heridas, con realización de cuatro puntos en la parte superior del labio, y que permaneció internada durante un día en observación-.-
Menciona que como consecuencia de tal accidente debió permanecer varios días en reposo, faltando a su trabajo y que ello le ocasionó serios perjuicios y en la medida en que no pudo concluir con la postemporada en el galpón de empaque donde prestaba servicios, suspendiendo las prácticas de enfermería que estaba cursando y sufriendo trastornos en su vida cotidiana y familiar.-
Alega sobre la responsabilidad de los demandados bajo las premisas del art. 1113 del Código Civil, y reclama por rubros indemnizatorios la suma de $ 622,90 por daño material -valor de reposición de la bicicleta-, la de $ 500,00 por gastos médicos sanatoriales, la de $ 7.320,00 por lucro cesante, la de $ 3.000,00 por daño estético, la de $ 5.000,00 por daño moral, y la de $ 5.400,00 por daño psíquico -todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos-.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que se haga lugar a esta acción, con costas.-
II.- A fs. 29/31 comparece el Sr. Mario Francisco Iurno, por derecho propio, contestando el traslado de esta acción y solicitando la citación en garantía de la firma "Aseguradora Federal Argentina S.A." en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.-
Formula la negativa de rito y brinda su versión de los hechos.-
Expone que el día 13 de abril de 2009 ocurrió un accidente, y que este se produjo cuando circulaba con su vehículo Chevrolet Corsa -dominio HMM 033- por calle Villegas en dirección Este-Oeste, y que luego de haber traspuesto la calle Sarmiento, en forma súbita e inesperada ha sido embestido por una bicicleta conducida por la actora.-
Sostiene que el siniestro obedeció por exclusiva culpa de la actora, ya que en forma distraída y sin observar los vehículos que circulaban por calle Villegas continuó su marcha sin tomar los recaudos para evitar el accidente.-
Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la acción con costas.-
III.- A fs. 35 se ha tenido por incontestado el traslado de la acción por parte del demandado Sr. Esteban Moreno.-
IV.- A fs. 49/51 comparece en autos la empresa "Aseguradora Federal Argentina S.A.", asumiendo la cobertura por el hecho de autos y en virtud de la póliza nº 1.595.529 contratada por el demandado Iuorno.-
Invoca la aplicación de la cláusula 4 -"defensa en juicio civil-costas y gastos" (condiciones generales del contrato de seguro)-, y en virtud de aquella que para el supuesto de que la acción prospere se reconozca la limitación del 30% de la suma reconocida como capital de condena o de la suma asegurada -la que fuere menor- y que el excedente quede a cargo del asegurado.-
Acto seguido contesta el traslado de la acción incoada, formulando la negativa de rito y brindando su versión de los hechos en idéntico sentido al expresado por el demandado, alegando culpa de la víctima.-
Funda en derecho, ofrece prueba, solicitando el rechazo de la acción incoada, con costas y por último, la aplicación de la Ley 24.432 en materia de honorarios.-
V.- A fs. 52 se ha fijado audiencia en los términos del art. 361 del C.P.C.C., la que se ha llevado a cabo según surge del acta de fs. 60/61, determinándose allí los hechos controvertidos, fijándose audiencia de prueba y proveyéndose los medios probatorios ofrecidos por los litigantes.-
A fs. 164 se ha certificado sobre el vencimiento del término probatorio y sobre las pruebas rendidas, desistiendo a fs. 85 y 109 la citada de la absolución de posiciones de la actora y pericial accidentológica -respectivamente-, a fs. 188 la actora de su prueba pendiente, clausurándose a fs. 189 el término probatorio y colocándose los autos para alegar -obrando a fs. 193/197 y 199/201 los presentados por el codemandado Iuorno y citada en garantía, y actora respectivamente-.-
A fs. 203 me he avocado en el conocimiento de esta causa, llamando "autos para sentencia", providencia que se encuentra firme y consentida, quedando los presentes en estado de resolver en definitiva-.-
CONSIDERANDO:.-
I.- Tal como ha quedado trabada esta litis, tanto actora como el codemandado Iuorno y citada en garantía han sido contestes en afirmar que el día 13 de abril de 2009 acaeció un accidente, en oportunidad en que la actora circulaba a bordo de una bicicleta por calle Sarmiento -en dirección Norte Sur- y el vehículo dominio HMM 033 circulaba por calle Villegas -en dirección Este Oeste- de esta ciudad.-
El carácter de conductor de tal vehículo por parte del Sr. Moreno y el de titular dominial del Sr. Iuorno, ha quedado reconocido en autos ante la incontestación a la demanda por el primero de ellos (cf. fs. 37 y por aplicación del art. 356 del C.P.C.C.; amén del alcance de su confesión ficta -fs. 107, y ante el pliego de fs. 106-), por los términos en que el segundo ha contestado a fs. 29/31 el traslado de la acción, y por la citada en garantía al haber asumido la cobertura asegurativa a fs. 49/51 y acompañado a fs. 110/115 las copias del legajo de siniestro.-
Tanto la pretensión incoada como las defensas del demandado Iuorno y citada en garantía han sido articuladas en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, y dado ello, a la parte actora le correspondía acreditar en autos la intervención activa de la cosa, el daño sufrido y que éste último se habría producido por el riesgo de la cosa, y a la demandada y citada en garantía, los presupuestos de la causal eximente de su responsabilidad que han invocado -culpa de la víctima- (art. 1113 del Código Civil, art. 377 del C.P.C.C.).-
Dicho lo anterior la primer cuestión a resolver entonces es la de dilucidar quien ha revestido el carácter de embistente en el hecho de marras ante las distintas versiones de los hechos, y para tal tarea tendré en cuenta lo declarado por los dos testigos que han sido ofrecidos en esta causa a la luz de las reglas previstas por el art. 386 del C.P.C.C. (DVD TV 120222-0848-001).-
El primero de ellos -Mirta Gallardo-, declaró haber visto a la actora en el aire cuando cae, que fue un golpe impresionante, que iba en su auto y se bajó a auxiliarla y esperó que viniera la ambulancia; que la chocó un auto y que el accidente ocurrió en calle Villegas y Sarmiento, en el medio de la calle y que la actora quedó más para el lado de la Avenida Roca, más para el Oeste; que vió que sangraba por la boca y que un taxi fue el vehículo embistente.-
El segundo -Sanhueza- declaró haber visto cuando el accidente ya había ocurrido; que venía por calle Villegas y que la señora -refiriéndose a la actora- estaba en el medio de la calle tirada, la bicicleta en el cordón del costado derecho y la señora en el medio de la calle Villegas, y que un taxi la atropelló.-
Ambos han coincidido en que la actora ha quedado ubicada en el medio de la calzada -sobre calle Villegas de esta ciudad-.-
Así, lo declarado por los testigos aunado a lo reconocido por los propios litigantes al relatar el suceso de los hechos en cuanto al sentido y dirección de circulación de cada uno de ellos -la parte actora: por calle Sarmiento, en dirección norte / sur, y la demandada y citada en garantía: por calle Villegas, en dirección este / oeste- permiten determinar que la actora circulaba en tal oportunidad a bordo de su bicicleta por calle Sarmiento gozando de la prioridad de paso prevista por el art. 41, primer párrafo de la Ley 24.449 (art. 1 de la Ley Provincial nº 2942), por circular precisamente por mano derecha al de calle Villegas -circulación del vehículo dominio HMM 033-, y ante ello cabe presumir la responsabilidad tanto del conductor del rodado como de su titular en el hecho de marras, por aplicación del art. 64 segundo párrafo de la Ley 24.449 (Ley 2942) y en los términos del art. 1113 del Código Civil.-
Continuando, es sabido que tal presunción admite prueba en contrario pero en el caso de autos nada se ha arrimado a tales fines, y menos aún se ha acreditado la culpa de la víctima alegada como causal exonerativa de su responsabilidad -y en los términos exigidos por el art. 1113, segundo párrafo, ultima parte del Código Civil-.-
La pericial accidentológica ha sido desistida (fs. 109), y reiterando, no se ha aportado elemento alguno tendiente a acreditar la culpa de la víctima alegada, que ella circulara sin el control debido de la bicicleta y menos aún su carácter de embistente lo cual lleva sin más a declarar la responsabilidad de los demandados Moreno e Iurno -en su carácter de conductor y titular, respectivamente, del vehículo embistente dominio HMM 033- por los daños derivados del hecho de autos.-
Por otro y más allá de la consideración pormenorizada que de los daños corresponderá realizar, con el resultado de la informativa de fs. 172 la actora ha logrado acreditar que el día del accidente -13/04/2009- ha sido atendida en el Hospital local, que sufrió politraumatismos y que se le han realizado curaciones, y con esto, ha logrado acreditar la existencia de daños que guardan relación de causalidad con el hecho en discusión y pese a lo esgrimido en oportunidad de presentar sus alegatos (cf. fs. 195, tercer párrafo y ss.), todo lo cual lleva a confirmar la conclusión arribaba (art. 1067 del Código Civil).-
II.- DE LOS DAÑOS:-
La actora en su escrito inicial ha reclamado por rubros indemnizatorios la suma de $ 622,90 por daño material -valor de reposición de la bicicleta-, la de $ 500,00 por gastos médicos sanatoriales, la de $ 7.320,00 por lucro cesante, la de $ 3.000,00 por daño estético, la de $ 5.000,00 por daño moral, y la de $ 5.400,00 por daño psíquico -todo, en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos-, y todo ello ha sido objeto de impugnación por la contraria -codemandado Iuorno y citada.-
A los fines de abordar lo anterior en primer lugar diré que seguiré aquella corriente que identifica sólo dos grandes categorías de daños resarcibles, patrimonial (o material) y moral (o extrapatrimonial o espiritual).-
Así y de haberse acreditado, el daño patrimonial será el que repercuta disvaliosamente en el patrimonio, menoscabándolo, y el daño moral residirá en las consecuencias espirituales o inmateriales de la lesión, independientemente de los bienes, derechos o intereses sobre los que recae la lesión -siguiendo y por coincidir, la línea doctrinal expuesta por autores tales como Zavala de González, Trigo Represas, López Mesa-.-
a) daño material:
1- La actora ha alegado que a raíz del accidente de marras la bicicleta a bordo de la cual circulaba ha quedado destruida, reclamando la suma de $ 622,90 por el valor de su reposición con más los gastos en que debió incurrir para hacer uso del transporte público urbano de pasajeros o taxis.-
Es sabido que el daño debe ser ante todo real, cierto y existente, y que sobre la actora pesaba la carga de aportar los elementos que permitan a esta juzgadora poder apreciar las consecuencias del daño, sus manifestaciones y que permitan en definitiva su imputación al responsable conforme los términos del art. 901/906 del Código Civil.-
Lo anterior, por cuanto y al margen de la flexibilidad que impregna la materia (presunciones de daño, atribuciones judiciales para la estimación del resarcimiento por el daño probado) requiere que se encuentre claramente exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, inexorable supuesto de hecho condicionante de la consecuencia indemnizatoria. Dicho de otro modo, es necesario el esclarecimiento de qué debe repararse, aunque todavía se desconozca cuánto debe indemnizarse (cf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tomo 1, Daños a los automotores, Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, Edición 1996).-
Dicho lo anterior y examinados los elementos obrantes en esta causa debo decir que la accionante no ha adjuntado elemento probatorio alguno en esta causa que permita acreditar la destrucción de la bicicleta que ha alegado, y ello no permite a criterio de quien opina que sea subsanado oficiosamente por cuanto tal acreditación aparece ligado a la carga de la prueba.-
En consecuencia y en base a lo dicho, he de rechazar el concepto reclamado ante la ausencia de prueba que permita evaluar la procedencia y extensión del daño que reclama (arts. 377 del C.P.C.C., 1068, 1069 del Código Civil) e igual resultado han de merecer los conceptos reclamados por gastos por traslado y por su estrecha vinculación con el anterior -destrucción total de bicicleta-, máxime si se tiene en cuenta que tales gastos han sido expresamente desconocidos por el accionante y ha sido la propia actora quien ha desistido a fs. 188 de la prueba informativa pertinente.-
2- Continuando, la actora ha reclamado los gastos médicos y farmacéuticos en que debió incurrir a raíz del accidente, y a fs. 20 vta./21 los gastos por tratamiento psicoterapéutico.-
De la informativa de fs. 172 surge que el día en que acaeció el accidente de marras, la actora ingresó por guardia al Hospital local, que sufrió "politraumatismo, contuso -PHP Plan Hidratación parental Tratamiento sistemático", que "se realizaron curaciones", y de fs. 177 que al día siguiente se ha retirado del Hospital.-
A su vez, con tal informativa se ha acompañado por parte del Hospital la copia simple del certificado médico ( fs. 178), indicándose que no pudo ser reconocido por el profesional por ser a la fecha del informe agente del nosocomio.-
La pericia de fs. 157/158 no ahonda en mayores detalles al respecto -gastos médicos, de tratamiento-; sí lo hace respecto a la "rectificación de columna cervical" y "conmoción neurológica en el nervio dentario" que padecería la actora, sosteniendo el experto que esto último le produce "la isquemia y deterioro de la pieza dental traumatizada".-
Tal experticia ha sido impugnada por la citada en garantía a fs. 161, explayándose en sus argumentos en oportunidad de alegar (fs. 193/197) y centrando su discurso en que las lesiones observadas por el perito en la actora no guardan la debida relación de causalidad con el hecho de marras.-
Debo tener presente que la actora en su escrito de demanda alegó que a raíz del accidente: salió despedida hacia el pavimento, que no perdió el conocimiento, que le diagnosticaron en el Hospital politraumatismo y contusión cortante, que atendieron sus heridas, que le hicieron cuatro puntos en la parte superior del labio, que permaneció un día internada, que debió permanecer varios días en reposo, y que debió consultar con un médico por posibles consecuencias del accidente en su brazo derecho.-
Los puntos de pericia por ella ofrecidos (fs. 21 vta. -punto 6-) en modo alguno se corresponden a criterio de quien opina con las respuestas dadas a fs. 157/158.-
De la lectura de tal pieza no surge que se haya tenido en cuenta como antecedente la historia clínica de la actora, ni las lesiones alegadas por la actora.-
La accionante nada ha alegado en su escrito inicial sobre la lesión de su columna; de la pericia no surge mención alguna sobre la lesión de su brazo derecho que sí alegó; igual ocurre sobre el "aspecto, superficie y coloración de las cicatrices ubicadas en la región perioficial de la cara de la actora", sobre las que el perito no ha hecho alusión alguna -y la actora nada observó-.-
En definitiva, y ante las impugnaciones del demandado y citada en garantía, debo decir que el desarrollo del dictamen no permite arribar a la conclusión de que la rectificación de la columna que presenta la actora y que arroja una incapacidad del 10% de la total, sean la consecuencia previsible del politraumatismo sufrido a raíz del accidente pues nada se ha alegado al respecto -y por otro impide su vinculación con la lesión de su brazo derecho-.-
Igual ocurre con la lesión alegada por la actora y por la sutura en su labio; en tal dictamen nada se describe en torno a la cicatriz como se dijo, y sin embargo la actora posee "la pérdida y deterioro de perdida dentales con el consecuente disfunción masticatoria del 5% del 90% residual 4,5% incapacidad parcial y permanente del 15% del VTO"; sin embargo nada ha alegado en torno a la pérdida o deterioro de pérdidas dentales y como consecuencia del accidente, ni del escrito introductorio ni en oportunidad de alegar.-
Concluyendo entonces y sin pretender caer en reiteraciones, nada de lo observado por el perito se ha alegado ni mencionado por la actora -ya sea como agravación del daño, concausa-, ni surge indicio alguno de lo observado por el perito de la Historia Clínica y sus certificados médicos adjuntos; dicho esto, he de apartarme en este supuesto de las conclusiones dadas por el perito médico, haciendo lugar a las impugnaciones incoadas por la citada en garantía (cf. arg. art. 477, 386 del C.P.C.C.).-
Retomando y como consecuencia de lo anterior, con la informativa de fs. 172/180 a criterio de quien opina la actora sólo ha logrado acreditar que a raíz del accidente sufrió politraumatismo contuso cortante -con sutura en labio superior y escoriaciones, edemas; cf. informe de enfermería- y que debió guardar reposo absoluto desde el día 14/04/09 al 21/04/09 (fs. 178), y dado ello he de hacer lugar a lo reclamados en el rubro en estudio -gastos médicos y por medicamentos- únicamente con relación a lo anterior, por entender que aquellos son los que guardan la debida relación de causalidad con el accidente de autos.-
Junto a lo anterior he de considerar la pericial psicológica que obra a fs. 142/144 -no impugnada por los litigantes-.-
En tal pieza la Licenciada ha expuesto que la actora no cumple los criterios de diagnóstico para ningún cuadro psicopatológico, que en líneas generales está ajustada a la realidad, que no se observan secuelas en su personalidad pero circula por la calle en estado de alerta y que es recomendable la asistencia psicoterapéutica, con un tratamiento de tres meses, con frecuencia semanal y cuyo costo asciende a la suma de $ 150,00 por sesión.-
Evaluado lo anterior, así como la falta de impugnaciones al dictamen y encontrándolo revestido del debido rigor científico que requiere el caso, he de estar a sus conclusiones (art. 386, 477 del C.P.C.C.).-
Dicho todo lo anterior, y a los fines de cuantificar lo reclamado encuentro justo y equitativo otorgar por este concepto la suma de $ 2.100,00 ($ 150,00 por gastos médicos y farmacéuticos, y $ 1.950,00 por gastos tratamiento psicológico -$ 150,00 por trece sesiones-) y por haber considerado los criterios que gobiernan la indemnización de este rubro y que atañen a la finalidad que debe presidirlos (terapéutica), la razonabilidad de las erogaciones (ausencias de abuso o exceso) y la causalidad (deben conectarse con las lesiones producidas por el hecho) -art. 1068, 1083 del Código Civil; cf. Zavala de González, Resarcimiento de daños, Tomo 2a, Daños a las personas (Integridad Sicofísica), Editorial Hammurabi José Luis Depalma Editor, Edición 2005).-
A tales sumas deberá aditársele intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago (cf. doctrina S.T.J. "Loza Longo").-
3- En lo tocante con el lucro cesante reclamado, en primer lugar diré que ha quedado acreditado en esta causa que la actora debió guardar reposo absoluto desde el día 14/04/09 al 21/04/09 (fs. 178), remitiendo en lo demás a lo dicho en torno a la peria médica.-
Continuando, pese a la negativa del codemandado Iuorno como de la citada en garantía, la actora ha logrado acreditar con la informativa de fs. 187 -Frutas Robert´s S.R.L., no impugnada- que se ha desempeñado como trabajadora permanente de prestaciones discontinuas en tal empresa, que luego del día 13 de abril de 2009 no volvió a reincorporarse a la empresa, y por último, que no trabajó postemporada.-
Con lo anterior ha logrado acreditar a criterio de quien opina el desmedro patrimonial alegado, la pérdida de ganancias correspondientes a la segunda quincena del mes de abril a junio de 2009 y raíz del accidente de marras con lo cual el rubro reclamado resulta procedente.-
A los fines de su cuantificación he de considerar que "cuando se reclama el lucro cesante, quien formula la petición, debe traer al pleito los elementos de prueba que dermuestren su extensión o por lo menos dejar en el ánimo del juzgador la certeza de que una ventaja no se produjo por haberlo impedido la acción del responsable del accidente" (Cám.Civ. de Apelaciones IV Circ.., S nº 9 del 28/02/14"Leuqui", con cita en "Krause" IJ-XVI-394).-
Ahora, si bien el recibo de fs. 15 ha sido desconocido por el demandado Iuorno y citada en garantía -y la actora no ha ofrecido prueba en subsidio tendiente a acreditar su autenticidad-, encuentro justo y equitativo otorgar por este concepto la suma reclamada y que asciende a la de $ 7.320,00, tomando como parámetro lo indicado y reclamado por la propia víctima como probabilidad concreta de ganancia y ante la ausencia de cualquier otro elemento probatorio (art. 1068, 1069 del Código Civil), con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del siniestro y hasta su efectivo pago (cf. doctrina S.T.J. "Loza Longo").-
4.- La actora ha reclamado la indemnización del daño estético, estimándolo en la suma de $ 3.000,00 -o en lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos-.
Sin embargo debo advertir -y remitiendo en particular y en un todo a lo dicho con relación a la pericial médica- que del examen de estas actuaciones no surge en modo alguno la acreditación de la existencia de la lesión estética alegada -y bajo la hipótesis de las múltiples escoriaciones en la piel de su rostro, que han dejado cicatrices visibles y los cuatro puntos de sutura en la parte superior del labio, tal como alegó- (art. 377 del C.P.C.C., 1068 del Código Civil).-
Tal como señalé con anterioridad, de la pericial médica no surge mención alguna en torno a la existencia de una cicatriz en el rostro de la actora.-
Dado ello ha de rechazarse el rubro en estudio, sin perjuicio de la consideración que corresponda realizar en oportunidad de desarrollar el daño moral reclamado y con relación a las molestias y sufrimientos relacionados con la contusión cortante, curaciones y reposo que debió soportar a raíz del accidente.-
5.- Con relación al daño psíquico reclamado, he de considerar que la perito ha sido concluyente al afirmar que no ha observado secuelas en la personalidad de la actora a raíz del accidente ocurrido, y tal experticia no ha sido objeto de pedido de explicaciones ni de impugnaciones por los litigantes como se dijo.-
Más allá de las sumas que le han sido reconocidas como gastos por tratamiento terapéutico y en el entendimiento de que la actora no ha logrado acreditar en autos la lesión invocada sino más bien una perturbación anímica y que de ordinario acompaña a las lesiones físicas sufridas y a las circunstancias del suceso he de rechazar este rubro y sin perjuicio de considerar tal dictamen y sus conclusiones al abordar lo concerniente al daño moral reclamado (art. 386, 477 del C.P.C.C.; art. 1068, 1069 del Código Civil).-
b) daño moral:-
Comenzando, debo tener en cuenta que el rubro en estudio tiende a satisfacer legítimos intereses inherentes a la persona damnificada y que no requiere prueba específica alguna, ya que debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe la carga de acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo -art. 1078 del Código Civil-, supuesto que no se ha dado en autos.-
Continuando y sin dejar de reconocer la difícil tarea que ello implica por cuanto debe mensurarse una lesión espiritual, para la evaluación de este daño he de considerar:-
- las circunstancias del caso y características del accidente: colisión entre una bicicleta y un automóvil, sin secuelas incapacitantes o de gravedad para la víctima, de 44 años de edad a la época del accidente -politraumatismo, contusión cortante, sin evidenciar cicatriz-;
-el lapso de reposo que debió guardar la víctima -ocho días-;
-lo dicho al tratar el rubro lucro cesante;
-las presuntas molestias y padecimientos que cabe inferir en el supuesto -impacto negativo del accidente, cf. pericia psicológica de fs. 142/144 y sin evidenciar daño psicológico-,
-lo resuelto en un caso similar -"GIANICO Gustavo Roberto C/ MUNICIPALIDAD de ALLEN S/ ORDINARIO" (Expte. 41176) sentencia del 08/05/14, del registro de este Juzgado: $ 5.000,00 por daño moral, y sin registrarse lesiones incapacitantes- pero difiriendo en cuanto a las circunstancias del hecho;
-lo reclamado por la propia víctima al deducir esta acción -$ 5.000,00 o en lo que en más o en menos resulte de autos, pero sin brindar mayores consideraciones en oportunidad de alegar-,
Mencionado todo lo anterior, encuentro justo y equitativo otorgar por este concepto la suma de $ 7.000,00 (art. 165 del C.PC.C., 1068 del Código Civil), con más intereses del 8% anual desde el acaecimiento del hecho hasta la fecha de esta sentencia, y de allí y hasta su efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (cf. doctrina legal S.T.J. "Loza Longo"; Cámara local "Yacusso", S. nº 23 del 05/05/2014; entre otros).- .-
III.- Imponer las costas de este proceso a los demandados por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68, 77 del C.P.C.C.).
IV.- Por último, considerando que en autos la citada en garantía "Aseguradora Federal Argentina S.A." ha asumido la cobertura asegurativa en virtud de la póliza nº 1.595.529, corresponde hacer extensiva la condena en su contra (art. 118 de la Ley de Seguros) y en la medida de tal seguro.-
Por todo ello, FALLO:-
I.- Haciendo lugar en forma parcial a la acción por daños y perjuicios deducida por la Sra. Noemí del Carmen Gallego contra los Sres. Esteban Moreno y Mario Francisco Iuorno por las razones expuestas en los respectivos considerandos, condenando a los últimos nombrados para que dentro del término de diez días de notificados procedan a abonar a la actora la suma total de pesos dieciseis mil cuatrocientos veinte ($ 16.420,00), con más los intereses determinados en los respectivos considerandos y hasta su efectivo pago.-
II.- Haciendo extensiva la condena dispuesta precedentemente contra la firma "Aseguradora Federal Argentina S.A.", en los términos y alcances de la póliza nº 1.595.529.-
III.- Costas a los accionados vencidos (art. 68, 77 del C.P.C.C.).-
IV.- Atento lo dispuesto por los arts. 20, 48, 8 y 9 de la Ley G 2212 corresponde determinar la base regulatoria en los presentes en la suma de $ 16.420,00 -en el entendimiento de que ella representa el valor de este litigio-, y considerar la limitación que establece el art. 77 del C.P.C.C. -y que asciende en el caso a la suma de $ 4.105,00-.-
Dicho esto y ponderando la labor desplegada por los profesionales en cuanto a su extensión, complejidad, y trascendencia a los intereses de sus asistidos, como así los parámetros dados por los arts. 6,7,8,9,10, 12, 38, 39 y concs. de la Ley G 2212 corresponde regular los honorarios a favor del Dr. Omar Rubén Jurgeit -patrocinante del actor y por su intervención en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos dos mil seiscientos treinta ($ 2.630,00), y a favor del Dr. Alfredo Gustavo Tomé -patrocinante del codemandado Iuorno y apoderado de la citada, por su intervención en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos mil seiscientos treinta ($ 1.630,00), y a favor del Dr. Tomás A. Rodriguez (h) -patrocinante del codemandado Iuorno y de la citada, por su intervención en las tres etapas de este proceso- en la suma de pesos novecientos diez ($ 910,00) . Asimismo, procedo a regular los honorarios a favor del perito médico Dr. Néstor Fernando Andrada en la suma de pesos quinientos ($ 500,00), y a favor de la Licenciada Laura Gabriela Rodofile -por su intervención como perito psicóloga- en la suma de pesos novecientos setenta y cinco ($ 975,00), valorando para ello la incidencia que han tenido sus dictamenes para la decisión final en este proceso.- REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE y CUMPLASE CON LA LEY 869.- Déjase constancia de que se mantiene en estado de reserva las radiografías de la actora, dado su volumen. Firme la presente, entréguense a la interesada por Mesa de Entradas y bajo debida constancia.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro