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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: A-2RO-330-C3-14
N° Receptoría: A-2RO-330-C2014
Fecha: 2014-06-23
Carátula: CAMPERI VICTOR ULISES C/ FRAVEGA S.A.E.I.E.I. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (DEFENSA DEL CONSUMIDOR)
Descripción: RESOLUCIÓN
General Roca, 23 de junio de 2014.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones "CAMPERI VICTOR ULISES C/ FRAVEGA S.A.E.I.E.I S/ SAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)”(EXPTE A-2RO-330-C3-14), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 36/39 se presenta la demandada Fravega S:A.C.I.e I., adjuntando la documental de fs. 31/35 y contestando la demanda entablada en su contra.
Solicita se cite como tercero a Telefónica Móviles Argentina S.A, en el entendimiento de que si su parte es responzabilizada por los daños y perjuicios sufridos por el actor, podría eventualmente repetir contra la proveedora del equipo.
Agrega que dicha citación resulta necesaria para evitar defensas formales del tercero ante un eventual proceso posterior.
II.-A fs. 40 se ordena correr traslado del pedido de citación de tercero el que parece evacuado a fs. 41 por la parte actora.
Solicita el rechazo de la citación entendiendo que el pedido es dilatorio y que su parte ha optado por no demandar a Telefónica Móviles Argentina S.A en la inteligencia de que traerla a juicio implicaría cubrir una serie de actividades procesales y extraprocesales que solo retrasarían la efectivización de los derechos vulnerados, toda vez que la responsabilidad que nace de la relación de consumo es solidaria por efecto legal.
Subsidiariamente, para el caso de que se haga lugar a la citación, solicita que sea carga procesal del demandado hacer comparecer a juicio al citado como tercero bajo apercibimiento de tenerlo por desistido. III.-Evaluada la documental acompañada por la actora así como también los fundamentos dados en los escritos de demanda y contestación, surge que Telefónica Móviles Argentina S.A ha participado en el hecho que hoy se plantea (Vid. fs. 3,10, 14/18) y por lo tanto se observa que la relación jurídica sobre la que versa el proceso, guarda conexión con otra relación jurídica existente entre el tercero y la demandada de autos.
Debe tenerse en cuenta que dado el carácter del presente trámite, donde se invoca una relación de consumo, siendo de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240, se impone la responsabilidad solidaria en los casos de vicio o riesgo de la prestación de un servicio, respecto al productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y quien haya puesto su marca en el servicio (conf. art. 40 de la ley 24.240), por lo que el consumidor puede demandar a todos ellos, ya que la responsabilidad es solidaria, de origen legal y pasiva.
Dicho esto, se concluye que en el caso, el supuesto de intervención de terceros es el de denuncia de litis, por cuanto en la relación interna de los obligados pueden entablar una futura acción de repetición.
Sin desconocer el derecho de la parte de no litigar contra quien no quiere y que la intervención obligada de terceros es de carácter excepcional y que su admisión debe ser interpretada con carácter restrictivo, el fundamento en este caso radica en la conveniencia de evitar tal como lo postula la demandada en que dicho tercero en un eventual proceso posterior pueda invocar la excepción de negligente defensa, por lo cual corresponde acceder a la citación que solicita el demandado.
En consecuencia se aclara que se accede al pedido de citación del tercero al solo efecto de que pueda ejercer válidamente su control en autos y frente a esta acción contra el demandado, y a los fines de evitar la negligente defensa que en la eventual acción de regreso ulterior pueda intentar oponer y en los términos del artículo 90 y 91, 1° párrafo del CPC y C..
Por lo tanto, el citado no asumirá el carácter de parte y la sentencia no producirá efectos contra él, sino que solo constituirá un antecedente favorable a la fundabilidad de la posterior acción regresiva, en su caso.
Por todo ello, RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido de intervención del tercero solicitado por la demandada en los términos de los artículo 90 y 91, 1° párrafo del CPC Y C, y en consecuencia ordenar la citación de Telefónica Móviles Argentina S.A por el plazo de DIECISIETE (17) días. Notifíquese con entrega de copias de los escritos de demanda, de contestación de la demanda, del pedido de citación de tercero y de la presente resolución. Interin, suspándase el trámite de estas actuaciones otorgándose a la demandada un plazo de cinco días a los fines de que active la citación y bajo apercibimiento de tenérsela por desistida y continuar el proceso según su estado.
II.-Costas por su orden atendiendo al modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 68, seg. párrafo del CPC).
III.-Diferir la regulación de honorarios para el momento de contar con pautas suficientes para ello, atento que a la fecha no se cuenta con base regulatoria determinada.
IV.-Notifíquese y regístrese.
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro