include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13569-172-05
Fecha: 2006-06-20
Carátula: SOTO BURGOS GLORIA E. / BERARDI MIRTA MARIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13569-172-05
Tomo: 2
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SOTO BURGOS GLORIA E. C/BERARDI MIRTA MARIA S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13569-172-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 306vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 212/216, que hace lugar parcialmente a la demanda de autos, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de $. 771, acogiendo también parcialmente la reconvención y condenando a los reconvenidos y su aseguradora a abonar la suma de $. 633, con más los intereses que prevé, imponiendo las costas un 80% a la accionada y el resto a los reconvenidos y aseguradora, resulta apelada por las partes.
- - - A fs. 217 la actora, concediéndose el recurso a fs. 219 libremente; a fs. 221 por la reconvinente, proveyéndose de igual modo a fs. 22; a fs. 226 recurre la aseguradora, y a fs. 229 se concede de igual modo.
- - - A fs. 233 corre el auto regulatorio, y se apela a fs. 234 por el perito Giambirtone por estimar bajos sus honorarios, se concede el recurso a fs. 235 en los términos del art. 244 del rito; a fs. 247 apela la aseguradora por estimar altos los mismos, se concede a fs. 248 conforme art. 12 ley 2232; a fs. 249 apela la accionada por entenderlos altos, se concede a fs. 250 en iguales términos que el anterior.
- - - Puestos los autos en la alzada, a fs. 277 corre la expresión de agravios de la actora y reconvenidos; a fs. 285/86 el de la aseguradora; a fs. 287/289 el de la accionada.
- - - A fs. 294 corre el conteste de la aseguradora, y a fs. 296/299 el de la actora.
- - - Sin perjuicio de remitirme a la lectura íntegra de los obrados, el decisorio en crisis en especial, los agravios y sus contestes, adelanto que referiré solamente las constancias que entiendo resultan substanciales para la inteligencia del registro del voto a proponer.
- - - Señalando que todos los recurrentes ponen en crisis la conclusión del a-quo sobre la mecánica del siniestro, sobre la cual andamia la responsabilidad de la actora reconvenida y la demandada para así arribar a la solución que propicia de distribuir las culpas en el siniestro de autos, cabe resolver todos los agravios sobre la cuestión de modo conjunto.
- - - Para ello referiré el plexo probatorio que entiendo andamia mi postura, las presunciones que se extraen de aquél, todo a la luz de un análisis en conjunto del material probatorio, como permanentemente señala esta Cámara (Taleti, SD. 42/00).
- - - Siendo que al tratarse la colisión origen de autos entre dos vehículos en movimiento, la cuestión queda enmarcada en la previsión del art. 1.109 del C. Civ., “y quien pretenda indemnización deberá probar la culpa del otro” (Ramírez, Jorge O., Responsabilidad ..., T. 1, pág. 160 y ss.; en especial ver. pág. 163, fallos en a) 2, 3 y ss.), y merituando que a estar a la conclusiones del a-quo, no desvirtuadas por agravio o réplica alguna, ambos automotores transitaban por su mano, que la actora lo hacía por una vía de doble mano y reconocido “tránsito rápido” por cualquier conductor medianamente advertido, y que quien ingresa en una vía de tal carácter debe “extremar la precaución y prudencia que corresponde a las circunstancias del lugar” (Op. Cit., pág. 296, nro. 2), vislumbro una conclusión diferente a la dada por el a-quo.
- - - Cabe destacar al respecto, que no existen pruebas concluyentes sobre la velocidad de los vehículos al momento del encuentro, puesto que más allá de los señalado por el perito a fs. 169, entiendo relativizada su simple opinión al respecto, por las consideraciones que el mismo expone en el párrafo 4.b de su escrito.
- - - Advierto que no se realizó una pericia física, y lo que expone el experto se sustenta en los dichos de las partes con escasa prueba a su respecto, que no sea indiciaria y de apoyo para la solución jurídica, que no tiene porqué reflejar los exactos hechos físicos acontecidos.
- - - También advierto que analizada en conjunto con el resto del plexo probatorio la cuestión de la velocidad (que sería de acuerdo a aquél 25 kph para la accionada y 50 ídem para la actora), que los testigos Di Nasso a fs. 116 expone sobre el tema velocidad “... calculo que 50 ó 40. No iba fuerte...” (la actora); Guzmán a fs. 117 dice “no el auto no frenó (alude al Peugeot de la accionada); “la mujer se mando rápido (alude a la accionada”; “venía despacio, no venía fuerte” (alude al Fiat de la actora).
- - - Estos testigos declararon no les comprendían las generales de la ley, y no observo más allá de la atendibilidad restringida que valora el a-quo se hubiere ensayado una tacha a sus dichos (arg. art. 456 CPCC).
- - - Pero dichas circunstancias del plexo probatorio, que van sustentando indicios, pueden ser confrontados con otros elementos.
- - - Cabe así referir que al momento de efectuar la exposición policial la propia demandada dice “... al llegar a la intersección con calle Onelli, sobre su mano derecha se encontraba mal estacionado un vehículo que le obstruía la visión...” (fs. 26, en copia); así también que en la realizada por la parte actora (fs. 3 en copia) señala el mismo “.... que la sra. (aludiendo a la accionada) le manifestó que no la había visto reconociendo que la colisión se produjo por culpa de ella”.
- - - Sin perjuicio que se trate esta última de una declaración unilateral de la parte, observo que a fs. 121 el testigo Bravo manifiesta “la sra. en un primer momento aceptó haber tenido responsabilidad”.
- - - Por ello es que entiendo razonable sustentar que la actora no ingresó a una vía de mano única con la debida atención que el caso requiere (como arriba fundara, o sea sin detenerse y con escasa visión), no siendo por ello de aplicación al caso la presunción iuris tantum sobre el vehículo embistente, ya que la actora abona lo suficiente para desestimar tal presunción.
- - - Sumando a ello, como dijéramos, a que no existe prueba indubitable sobre un exceso de velocidad por parte del actor, se andamia mi conclusión sobre la responsabilidad de la accionada en el evento de autos.
- - - Es tal plexo de hecho y derecho que me lleva a la conclusión de la responsabilidad total de la accionada en la colisión motivo de autos, abundado solamente con que se ha dicho:
“Por consiguiente, el demandado ... no sólo ha violado la norma del Código de Tránsito (art. 57 inc. 2º, apart. c.) que dispone la pérdida de la prioridad absoluta de paso de los vehículos que circulan por la izquierda cuando circulan automóviles por una vía de mayor jerárquico -como en autos: ruta-; sino que también no tomó los recaudos necesarios al intentar el paso de la citada ruta, cuando -como expresamente lo reconoció- su visual se encontraba totalmente disminuida ...” ("Flores Mella, Manuel Jesús c/ Flecha, Enero s/ daños y perjuicios" - CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA (Buenos Aires) - Sala Segunda - 23/09/2003;Citar: elDial.com AA1D7E).
También:
“Los automovilistas que circulan por una avenida en la casi totalidad de los casos no disminuyen la velocidad en las bocacalles. Ningún conductor prudente puede desconocer esta circunstancia y en consecuencia la maniobra de atravesar una avenida, sobre todo cuando se lo hace con un vehículo menor, deberá practicarse cuando se tiene la absoluta certeza de que se puede emprender sin riesgo alguno. Dicha convicción deberá fundarse en datos objetivos del lugar y momento, con parcial exclusión de espectativas derivadas de la vigencia práctica de la ley de tránsito, como la prioridad de paso.- ("Baulíes, Mirta c/ Argüello, Delta E. s/ Indemnización por daños y perjuicios"; Citar: elDial - WCEB1).
- - - En suma, por lo que fundara, propondré al acuerdo hacer lugar a los agravios de la actora y aseguradora en estudio, revocando el decisorio en vista en cuanto acoge parcialmente la demanda y la reconvención, y hacer lugar a la demanda en todas sus partes, declarando la culpa exclusiva en el evento de la accionada.
- - - Respecto los daños reclamados por la actora, cabe señalar que no existe por parte de la misma un agravio fundado en los términos del art. 266 y cc del rito, que enerven las conclusiones del a-quo al respecto, más allá de la cuestión de la distribución de culpas antes analizada.
- - - En efecto basta remitir a la lectura de lo referido sobre ello a fs. 281 para concordar con lo expuesto.
- - - Por ello, y siendo que desde antiguo se sostiene (CAB, BARBA c/ MARABOLIS (SD.60/93) que:
"Tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de nuestra Provincia, in re: Santana c/ Gallardo. Se. N. 117/84 (Bo.Juris. 1984, T.II., pág. 29, nro. 219) "que satisfacen las disposiciones del art. 260 (sic, hoy 265) del C.P.Civ. los escritos que contienen una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia recurrida que el apelante considera equivocada.
Ello independientemente de que tales agravios resulten justificados o no, suficientes o insuficientes para demostrar la erroneidad, injusticia o ilegitimidad del fallo, y en consecuencia el tribunal de mérito decida luego acoger o rechazar la apelación".
Ello así, - la doctrina referida-, "ya que expresar agravios, en su estricta acepción, significa refutar y poner de manifiesto los errores (de hecho o derecho), que contenga la sentencia y que la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirvan de apoyo", lo cual es doctrina corriente...”.
- - - Cabe declarar desiertos los agravios al respecto.
- - - Ello sin perjuicio de señalar que la demanda prosperará por los rubros señalados por el a-quo, que importan la suma de $. 962.
- - - Conforme lo propuesto cabe declarar abstractos los recursos por honorarios (art. 279 CPCC).
- - - En suma propongo al acuerdo: 1) hacer lugar a los recurso de fs. 217 y 226, con costas a la accionada, y rechazar el recurso de fs. 221; 2) hacer lugar a la demanda en todas sus partes condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de $. 962, en el término de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución, con costas; 3) regular por primera instancia a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- la suma de $. 400 (10 JUS); a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- la de $. 400 (10 JUS), y al dr. Triventi la de $. 400 (10 JUS); al perito Giambirtone la de $. 280 (por igual criterio, arg. art. 478 CPCC). Plazo de pago 10 días. Por segunda instancia el 35% a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- y a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- el 25% y al dr. Triventi el 25%, en todos los casos sobre lo regulado en origen (art. 6, 8, 14 y cc L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Camperi dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR a los recurso de fs. 217 y 226, con costas a la accionada.
- - -II) RECHAZAR el recurso de fs. 221.
- - -III) HACER LUGAR a la demanda en todas sus partes condenando a la accionada a abonar a la actora la suma de PESOS NOVECIENTOS SESENTA Y DOS ($. 962), en el término de 10 días, bajo apercibimiento de ejecución, con costas; - - -IV) REGULAR por primera instancia a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- la suma de PESOS CUATROCIENTOS ($. 400); a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- la de PESOS CUATROCIENTOS ($. 400), y al dr. Triventi la de PESOS CUATROCIENTOS ($. 400); al perito Giambirtone la de PESOS DOSCIENTOS OCHENTA ($. 280). Plazo de pago 10 días.
- - -V) POR SEGUNDA instancia el 35% a los dres. Sisko y Altschuller -en conjunto- y a los dres. Giraudy y Passarelli -en conjunto- el 25% y al dr. Triventi el 25%, en todos los casos sobre lo regulado en origen a cada parte.
- - -VI) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
<*****>
Poder Judicial de Río Negro