Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13805-044-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: ROMEO ROBERTO / SANAR S.R.L. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13805-044-06

Tomo: 3

Auto Interlocutorio: 288

Folio: 790/792

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 (dieciseis) días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROMEO ROBERTO C/SANAR S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13805-044-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.235VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el co-accionado Gigena planteara contra el rechazo del planteo prescriptivo que se hiciera en el pronunciamiento de fs. 195/196 vta. y del recurso que el accionante dedujera contra la recepción de la excepción de defecto legal que se dispusiera en la sentencia referida.-

- - - Recurso de fs. 197.- Resultando evidentemente insuficientes las argumentaciones de la quejosa para alterar el sentido de lo decidido, me anticiparé a proponer el rechazo del remedio que analizamos. Tal como lo puntualiza el “a quo”, de acuerdo a lo normado por el art. 330 del código procesal de la materia, al actor le incumbe la carga de determinar claramente el monto de lo reclamado y sólo de manera excepcional puede dispensársele de su cumplimiento.- Tal condición -excepcionalidad- es evidente que no se encuentra presente en el caso que nos convoca para autorizar a soslayar el cumplimiento de aquella exigencia de naturaleza procesal pero que se vincula con una exigencia de naturaleza constitucional, cual es la garantía de defensa en juicio.-

- - - En resumen, resultando un elemento importantísimo el monto que se reclama y por el cual se entabla la demanda, es evidente que no puede permitirse su omisión y el consiguiente desconocimiento por parte del llamado a responder el reclamo.-

- - - Recurso de fs. 208.- Mediante éste se pretende obtener la modificación del decisorio en el punto del tema prescriptivo que resultara desestimado. Liminarmente señalo que la pieza con la cual se intenta tal cometido -fs. 218 y vta.- no cumple con las exigencias previstas en la norma del art. 265 del código procesal de la materia, es decir, no constituye la crítica concreta y razonada que el dispositivo procesal inexcusablemente exige. El decidente hubo puntualizado claramente por qué entendía que el plazo prescriptivo no había transcurrido, analizando al efecto las constancias acumuladas y aplicando la normativa legal correspondiente, conclusiones que no son colocadas en tela de juicio por el quejoso, quien se extiende en consideración que más que demoler la construcción del juez de grado, se encaminan a expresar una visión distinta desde la óptica del perdidoso, punto de vista aceptable pero insuficiente para tener por satisfecha aquella condición que al inicio señalamos.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 197, con costas; asimismo postulo se declare desierto el recurso deducido a fs. 208 por el co-demandado Enrique G. Gigena, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 197, con costas.

- - -II) DECLARAR desierto el recurso deducido a fs. 208 por el co-demandado Enrique G. Gigena, con costas.-

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro