Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13572-172-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: ROJAS ANGEL Y OTRA / MARDONE RODOLFO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13572-172-05

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROJAS ANGEL Y OTRA C/MARDONE RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13572-172-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 469vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Contra la sentencia definitiva de primera instancia que haciendo lugar a la demanda, condenara a los accionados a abonar la suma que allí se detalla, hubieron deducido recurso de apelación a fs. 410 la actora, a fs. 411 el co-demandado Juan E. Acuña. Puestos los autos en Secretaría a disposición de los recurrentes sólo este último -hoy sus sucesores- ha formulado la pertinente expresión de agravios que recibiera la respuesta de fs. 464/465 vta. por parte de la aseguradora citada en garantía.-

- - - Como puede fácilmente apreciarse, los agravios del demandado se circunscriben a cuestionar la liberación que de la compañía aseguradora hubo realizado el decidente de grado al tener por no pagada en tiempo y forma la cuota del seguro.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión que propone la quejosa, es dable puntualizar que no se visualiza otra posibilidad que no sea a la que hubo recurrido el sentenciante de grado, es decir, en tener por efectuado el pago de la cuota del seguro del automotor del apelante luego de acaecido el siniestro, no otorgándole valor al recibo acompañado a fs. 64 de fecha 6 de agosto del año 1999 emitido por la productora Mirta Márquez.-

- - - Si mediante la cláusula adicional n° 96 -art. 2do.- quedó establecido que: “...la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento de este plazo...”, es evidente que al momento del siniestro -08-08-99- el seguro se encontra impago y por consiguiente la cobertura había quedado suspendida.- Coincido también con el decidente en cuanto la prueba ofrecida por el asegurado para demostrar que el pago le había sido efectuado a la productora Mirta Márquez resulta endeble y no permite tener por acreditado tal extremo con nitidez y precisión.

- - - En primer lugar el productor de seguro se encuentra habilitado para recibir los pagos siempre y cuando cuente con el recibo emitido por la propia aseguradora, condición que evidentemente no reviste el documento acompañado a fs. 64.- Tampoco resulta suficiente recurrir al argumento de la buena fe, como de manera reiterada lo realiza la apelante en el memorial respectivo, pues si bien es cierto que aquel principio debe gobernar todos los actos jurídicos, desde la celebración del contrato hasta el cumplimiento de las obligaciones que dimanan del mismo, lo cierto es que estamos en presencia del cumplimiento de una condición relevante del contrato cual es el pago del precio del servicio, para cuya acreditación debemos atenernos a las exigencias previstas en la convención y sólo apartarnos de ellas cuando la prueba incorporada nos autorice a concluir de tal manera, prueba que -reitero- resulta insuficiente para demostrar que el pago se efectuó de la manera en que lo invoca el asegurado.-

- - - Si a ello le agregamos que a la fecha en que emitiera el recibo de pago del cual pretende asirse la apelante, la productora Márquez se encontraba desvinculada de la compañía aseguradora del automotor Renault de propiedad de aquélla, es evidente que la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida.-

- - - En fin, no se aprecia característica peculiar alguna en este proceso, en especial en la etapa probatoria, que permita declarar válido el pago que el asegurado invoca y que efectuara a la productora, y de esta manera declarar que el automotor de Acuña se encontraba cubierto por el manto protector que el contrato de seguro le otorga y por consiguiente hacer extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 411, con costas y declarar desierto el recurso de fs. 410.- Los honorarios de los Dres.J.J.Giraudy y B.Passarelli ascenderán a la suma de $4.031 y los de la Dra. M.L.Murgich a la suma de $1.759 (30% y 25% de lo determinado en la instancia de origen-art. 14 L.A.).-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 411, con costas.

- - -II) DECLARAR desierto el recurso de fs. 410.

- - -III) REGULAR los honorarios de los Dres.J.J.Giraudy y B.Passarelli en la suma de PESOS CUATRO MIL TREINTA Y UNO ($4.031) y los de la Dra. M.L.Murgich en la suma de PESOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE ($1.759).

- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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