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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13801-042-06
Fecha: 2006-06-20
Carátula: ÑORQUINCO SA / ÑANCUFIL WALTER RODRIGO S/ INCIDENTE DE APELACION S/QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13801-042-06
Tomo: 3
Auto Interlocutorio: 294
Folio: 809/811
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ÑORQUINCO SA C/ÑANCUFIL WALTER RODRIGO S/INCIDENTE DE APELACION S/QUEJA", expte. nro. 13801-042-06(Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.13vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La recurrente deduce queja contra el auto de fs. 9, que deniega su recurso de apelación en copia a fs. 3/8 con sustento en el art. 64 de la L.O.
- - - Remito a la lectura de los actuados.
- - - En un caso similar dije recientemente.:
“Aún concediendo el cumplimiento de los requisitos formales que exige el rito para los recursos de queja, siendo que el a-quo denegó el recurso en base a la norma que cita, que expresamente señala que sus decisiones como alzada de lo resuelto por la justicia de Paz son inapelables (“haciendo su fallo ejecutorio”, reza la misma), no observo sustento a la pretensión recursivo.
Si la ley no distingue sobre lo sustancial o lo accesorio de los decisorios del Juez de Paz a los efectos recursivos y las consecuencias de lo decidido en la alzada, la remisión a una norma anterior del rito en materia de honorarios, sin fundar porque se aplicaría al caso ante una norma específica posterior, no constituye demostración suficiente de una negativa írrita a la ley aplicable por parte del a-quo” (C.A.B. en Ñorquinco c/Obregon, expte. nro. 13654/200/06, de fecha 20/3/06).
- - - Por ello propondré no hacer lugar a la queja de fs. 10/13. MI VOTO.
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
- - - Recurriré para decidir la cuestión a lo que sostuviera en un caso donde se debatía cuestión similar a la que aquí nos convoca. Allí dije: “...creo que el presentante ha logrado demostrar la erroneidad en las denegatorias a las apelaciones que ha venido deduciendo. Si a ello le agregamos que la materia propuesta resulta novedosa desde el momento en que se decidió otorgarles competencia a los Juzgados de Paz para conocer en las causas de menor cuantía, la idea que venimos rescatando se ve notoriamente robustecida. De compartirse mi criterio propongo se haga lugar al presente “recurso de hecho”, debiéndose decidir el recurso en el Juzgado de Ia. Instancia” (S.I.del 20 de marzo 2006 en autos “Ñorquinco c/Obregon s/Queja”).-
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Que un nuevo análisis de la problemática venida a decisión de este Tribunal, y de las normas involucradas, me convencen de la pertinencia de un criterio diferente al que hube sustentado hasta ahora (“Ñorquinco c/ Obregón”).
Por un lado, la doble instancia en materia civil, no es una exigencia constitucional -salvo que esté expresamente legislada- (conf. ”Banco c/ Runge”, SI 108/98; etc.). Por otro lado, si el legislador hubo decidido otorgar competencia especial al Juzgado de Paz, y sancionar un procedimiento determinado para las causas de menor cuantía, el mismo no debería quedar desvirtuado por recursos que no están previstos para el objeto principal del juicio; objeto de entidad particular y social tan atendibles como los honorarios de los profesionales actuantes.
Por lo cual, adhiero al voto emitido por el dr. Escardó y a la solución allí propuesta.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR a la queja de fs. 10/13.
- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuno archivo.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro