Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 12854-132-04

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: NIETO VALERIA / S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº12854-132-04

Tomo: 3

Auto Interlocutorio: 295

Folio: 812/814

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NIETO Valeria s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", expte. nro. 12854-132-04 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.84 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo :

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la promotora del beneficio hubiere articulado contra el pronunciamiento de fs. 75 y vta. que decretara la caducidad de la instancia. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 79/81 que, traslado mediante, no recibiera respuesta.-

Si al instituto de caducidad, por resultar una pérdida de derechos al impedir el desarrollo de una acción, debe interpretárselo de manera restrictiva y recurrirse a su declaración cuando se evidencie un claro desinterés de parte de aquél que tiene la obligación de llevar el litigio adelante, es evidente que en el caso que nos convoca deberá optarse por otra solución.-

En tal orden de ideas, si el art. 81 del código procesal de la materia, dispone que producida la prueba se dará un traslado por su orden, traslado que es obligación del tribunal proveer, es evidente que a quien reclamara la carta de pobreza no le quedaba reservada actividad alguna, por lo cual mal puede colocarse sobre su cabeza aquélla carga que es responsabilidad del tribunal y admitirse la perención que le acusara su contraria (arg. art. 313 inc. 3° CPCC.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se haga lugar al recurso en examen, revocándose el auto objeto de cuestionamiento, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Al iniciar el presente incidente la requirente ofreció el testimonio de cuatro testigos, Sandra Beorlegui, Carina Silvetti, Luciano Beveraggi y Patricia Rodríguez, además de ofrecer las constancias de la actuación civil que refiere, para lo cual solicita se libre oficio (ver fs. 3). Luego se desiste de Beveraggi y Beorlegui y se propone a Ricardo Clausi (fs. 18).

Luego de declarada la nulidad que da cuenta el decisorio de fs. 49/50 requiere la incidentante se fije nueva fecha para que declaren los testigos (fs. 53), haciéndolo tres de los propuestos.

No surge de autos se hubiere desistido de las demás probanzas pendientes, en el caso la remisión de la causa denunciada.

Ante ello no se está frente al caso que regula el art. 81 del rito (Producida la prueba....), y pueda entenderse opera la norma del art. 313, inc. 3ro. del rito, puesto que los autos no estaban pendientes de ninguna resolución por parte del juzgado.

Si la incidentante entendía satisfecha la prueba de su parte con la producida, debió hacer saber al juzgado su intención clara de desisitr de la misma, o bien tácitamente solicitando el dictado de la providencia del art. 81 del rito.

Por ello entiendo que no es correcto lo afirmado a fs. 72 en cuanto en autos se produjo “toda la prueba ofrecida”, por lo cual ninguna providencia a cargo del juzgado correspondía en la oportunidad, debiéndose por ello confirmar el decisorio del a-quo, ante el transcurso generoso de los plazos que norma el art. 310, inc. 2do. del rito (más de nueve meses, ver fs. 68 y 69). MI VOTO.

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento al carácter restrictivo con el cual corresponde apreciar los hechos que puedan dar lugar a la caducidad de instancia -atento a las consecuencias disvaliosas de dicha declaración-, y compartiendo los fundamentos explicitados por el dr. Camperi en su voto, voto en adhesión al mismo.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- Hacer lugar al recurso en examen, revocándose el auto objeto de cuestionamiento, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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