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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13664-004-06
Fecha: 2006-06-20
Carátula: MICHAJLOW DE ROTCHEN MAGDALENA / MARINO DANIEL OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13664-004-06
Tomo: 3
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MICHAJLOW DE ROTCHEN MAGDALENA C/MARINO DANIEL OMAR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13664-004-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.283VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 234/243, que rechaza la demanda respecto Daniel Marino y Seguros Rivadavia, haciendo lugar a la misma contra Benjamín Urrutia, condenándolo a pagar a la actora la suma de $. 21.015, más nuevos intereses en caso de mora, imponiendo las costas por la condena a Urrutia, y las generadas por Marino y su aseguradora a la actora, regulando los honorarios de los profesionales intervinientes, es apelada.
- - - A fs. 250 por Urrutia, y a fs. 251 por la actora; los recursos se conceden libremente.
- - - A fs. 254 apelan Marino y Seguros Rivadavia los honorarios regulados por altos, concediéndose el recurso en los términos del art. 12 L.A.
- - - Puestos los autos a disposición de las partes, a fs. 262/264 expresa agravios el accionado Urrutia, y a fs. 265/275 la actora; a fs. 277/279 contestan los agravios de la actora Marino y Rivadavia, y a fs. 280/282 Urrutia.
- - - Remito a la lectura de los obrados, y cuerda, en toda su extensión, el decisorio en crisis y los memoriales en especial, sin perjuicio de lo que entienda corresponda resaltar para una adecuada comprensión del registro del presente.
- - - Sucintamente, a los fines de la inteligencia del registro referida, expongo los hechos merituados por el a-quo, que entiendo esenciales para resolver el presente acuerdo.
- - - La actora demandó a los accionados Marino y Urrutia por los daños causados a su persona, con motivo del choque de los autos que conducían los demandados en una bocacalle donde aquella cruzaba a la sazón a pie, alegando el vehículo de Marino luego del choque se desplazó embistiéndola.
- - - Urrutia -con el patrocinio de la sra. Defensora Oficial- pidió el rechazo de la demanda, porque alegó, él no embistió a la actora, y el choque de autos fue culpa de Marino.
- - - Marino pidió el rechazo de la demanda alegando él no embistió a la actora, y el choque fue culpa de Urrutia; Seguros Rivadavia, que cubre los riesgos de Marino, adhirió en lo sustancial a tal postura.
- - - Luego el a-quo merituó la existencia de la colisión como hecho incontrovertido (ac. 1), lo cual no es materia de agravio en autos.
- - - Que a raíz de la colisión alguno de los automotores intervinientes embistió a la actora, que como peatón cruzaba la calle en la ocasión; que no hay prueba directa del atropello pero existe presunción de ello (ac. 2).
- - - Que como cosas riesgosas los automotores crean una responsabilidad objetiva del dueño o guardián, enmarcando el hecho de autos en la norma del art. 1.113 del Código Civil, y que no existe prueba, siquiera indiciaria, que la actora hubiera obrado en la ocasión con culpa (ac. 3).
- - - Cabe resaltar que tal conclusión del a-quo, que importa reconocer la legitimación activa de la actora, no ha sido puesta en crisis en esta alzada por agravio alguno.
- - - Continúa el a-quo analizando que la causa jurídicamente adecuada del atropello a la actora fue la colisión de los automotores y el posterior desplazamiento de uno de ellos hacia la actora, y que es jurídicamente irrelevante determinar cuál fue el que la embistió, aunque citando las pruebas de la causa (pericia física en especial) presume fue el vehículo de Marino (ac. 5).
- - - Dice expresamente: “... el desplazamiento posterior a la colisión obedeció a la fuerza física irresistible del choque previo y eso, justamente, impide atribuirlo a determinado sujeto (art. 936 C.Civ.) “.
- - - Analiza a continuación que la absolución penal de Urrutia no hizo cosa juzgada en el proceso porque se fundó en inexistencia de acusación penal, y no la del hecho (ac. 6).
- - - En cambio argumenta que el sobreseimiento del Marino sí hizo cosa juzgada (ac. 7).
- - - Analiza los hechos que entiende sustentaron la absolución penal, y en base al precedente de la CSJN en LEDESMA interpreta no se puede alegar en autos la existencia del hecho principal, todo ello con citas del doctrina y transcripción de partes del precedente en cuestión.
- - - Luego concluye en la irrevisibilidad de los hechos que juzgaron el sobreseimiento de Marino.
- - - Concluye en fin, atribuyendo la responsabilidad a Urrutia, a cuyo fin analiza las probanzas de la causa (ac. 10).
- - - Analiza los rubros de condena y cuantifica los mismos.
- - - Urrutia al expresar agravios no pone en crisis la legitimación de la actora -como expresara-, pero sí, aunque de modo por demás escueto, su responsabilidad civil frente a la actora, sosteniéndose en que a su criterio surge del dictamen de fiscalía en sede penal, que su parte “... no pudo haber embestido (a la actora)”.
- - - Sin embargo no funda porque el hecho de sostener no haber tenido contacto su automotor con la víctima, lo exoneraría de responsabilidad.
- - - La actora, por su parte, pone en crisis los criterios del a-quo que eximen de responsabilidad a Marino, fundándose en un largo y detallado memorial, con amplias citas de doctrina y precedentes, a cuya lectura serena remito, que me permiten soslayar cualquier consideración sobre su deserción de acuerdo las normas del los arts. 265/266 y cc del rito.
- - - Pone en crisis también la cuantificación del rubro incapacidad permanente, y la negativa del rubro lucro cesante.
- - - A los efectos de resolver la cuestión sustancial de los agravios de la actora -la procedencia de la acción respecto Marino-, como así los expuestos por Urrutia en cuanto su exoneración de responsabilidad, es dable señalar los lineamientos normativos -a la luz de los precedentes al respecto- que entiendo encuadran la cuestión de autos.
- - - El precedente de la CSJN en LEDESMA, entiendo no establece una nueva doctrina sobre el plexo normativo aplicable (art. 1.103 C. Civ.).
- - - Invito a la lectura detallada en extenso del precedente (ver. elDial.com en AAC0F) para corroborar que el mismo no se aparta de los precedentes habituales sobre la cuestión, que en adelante transcribiré, sino que se trata de un decisorio que casuísticamente resuelve una cuestión en base a los hechos de dicha causa.
- - - Previo a la transcripción de dicha doctrina habitual, me permito transcribir parte de LEDESMA.
“... constituyen un apartamiento inequívoco de lo dispuesto en el art. 1103 del Código Civil, toda vez que la prohibición contenida en esta norma alcanza a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad del hecho que fueron estimadas esenciales para determinar la absolución del imputado (Fallos: 316:2824, voto de los jueces Barra y Petracchi).
Tal carácter revisten en el sub lite, la condición de embestidor del motociclista y de embestido del conductor del camión; la circunstancia de que el impacto se produjo cuando el camión ya había pasado la mitad de la bocacalle; que fue la violencia de este impacto la que provocó la rotura del sistema de frenos del automotor; y que el conductor de la motocicleta conducía a velocidad excesiva. Por lo tanto, es descalificable el fallo apelado en tanto dio por acreditados hechos sustancialmente distintos a los aseverados por el juez criminal.-
7°) Que, por cierto, ello no es óbice para que, como lo señaló esta Corte (Fallos: 315:727, que remite a la doctrina que surge de la causa G.239.XXIII "Gómez, Juana Verónica y otra c/ Transporte Atlántida S.A. y otro" de fecha 26 de marzo de 1991), el tribunal al que corresponda intervenir en la causa en sede civil, sin avanzar sobre la resolución absolutoria del juez penal que declaró la ausencia de responsabilidad del imputado por culpa de la víctima, pueda examinar, con base en la materialidad de los hechos y autoría acreditados en la causa penal, la concurrencia de culpas entre los intervinientes del hecho dañoso.-
- - - De la lectura total de aquél se desprende que en sede civil se alteraron las conclusiones de los hechos que fundaron la absolución penal.
- - - Sobre la doctrina y alcance de la norma civil en cuestión ha dicho nuestro STJ.
“La télesis que la doctrina hace de los alcances del art. 1103 del Código Civil parece coincidente en sentar que: "si el juez penal declara en la sentencia que el acusado no fue el autor del hecho, bien porque lo fue la propia víctima u otra persona, en ello la sentencia hace cosa juzgada, pues importa decir que el demandado ninguna intervención tuvo" (Trigo Represas - Compagnucci de Caso, "Responsabilidad Civil por accidente de automotores", 1987, T. 2 b, p. 639; igualmente Chiara Díaz, "Repercusiones del atributo de cosa juzgada en los procesos penal y civil", ED, 100 - 915; Borda, "Tratado de Derecho Civil Argentino. Obligaciones", 1966, T. II, p. 435; SCBA., 05-10-82, "Guerrero c. Rosso y otros", DJBA., 124 - 16).
En similar manera se pronunciaron, de lege lata los miembros de la comisión "E" (que sesionara sobre el tema "Influencias del proceso penal sobre la acción de responsabilidad civil") de las "Jornadas Australes de Derecho Civil" (Comodoro Rivadavia, 1980), al declarar, con votos de Morello, Atilio Alterini, Bustamante Alsina, Zannoni, Belluscio, Salas, y otros, que: "la sentencia absolutoria sólo hace cosa juzgada en cuanto a la inexistencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído absolución, debiendo entenderse por "hecho principal" aquel que se refiere exclusivamente a la existencia o inexistencia de los elementos que tipifican el delito que se imputaba al procesado", agregándose (ap. 12) que pese a que la "inexistencia del hecho principal" involucra a la autoría, puede en este último caso el juez civil condenar al absuelto penalmente si fuere legalmente captable como "responsable civil" (conf. Bueres - Highton, ob. cit., págs. 329, 331). (Voto del Dr. Balladini).- (STJ DE RIO NEGRO: Sentencia 82/04 "SEFEPA s/ RECLAMO ORDENES DE PASAJES A VIALIDAD PROVINCIAL (Expte. N* 266/96 - FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS) s/ APELACION" (Expte. N* 19134/04 - STJ), (06-10-04). BALLADINI -LUTZ - SODERO NIEVAS; Citar: elDial - AX205C; Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
- - - De igual modo se expidió la Cámara nacional de Apelaciones en lo Civil, al decir:
“No puede concederse autoridad de cosa juzgada a la sentencia penal que niega la relación causa efecto entre las lesiones y el hecho, ya que la conducta del acusado para generar responsabilidad penal ha de ser la condición generadora inmediata, principal y directa del evento, mientras que en el ámbito del derecho privado son imputables no sólo las consecuencias mediatas, sino también y aun las casuales. (RAMÍREZ, Andrés A. c/ VAISMAN, Diego y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS - CNCIV - Sala H - Nro. de Recurso: H287264 - Fecha: 12-07-00 - Vocal Preopinante: KIPER.). Citar: elDial - AE1503; Copyright © - elDial.com - editorial albremática).
Abundando:
“La sentencia penal absolutoria no hace cosa juzgada en materia de responsabilidad civil, toda vez que, la relación de causalidad en uno y otro ámbito son aprehendidas de modo diferente, así en materia penal, la causalidad se vincula al resultado de una acción humana tipificada como delito que se considera por eso, punible.
En cambio, en materia civil la causalidad se vincula con el deber legal de resarcir daños que no necesariamente derivan de un obrar causalmente atribuible a alguien como autor de un delito penal. A su vez, la antijuridicidad en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual puede derivar de actos u omisiones que guardan conexión causal mediata pero previsible con el hecho, aún cuando no encuadren en la tipificación del delito penal. La absolución en ese caso no es óbice para que el juez en lo civil determine la existencia de responsabilidad.(Sumario N°15516 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín N°17/2003; CNCIV - Sala: F - Expte. Nº: F340302 - Fecha: 16-12-02, Juez de Cámara: ZANNONI. MACIEL, Marcos c/ BARRY, Federico y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS; Citar: elDial - AE1C1A; Copyright ® - elDial.com - editorial albremática).
- - - Frente a este plexo interpretativo de la norma civil en cuestión, cabe merituar los fundamentos de la absolución de Marino en sede penal, teniendo a la vista el decisorio en cuestión glosado a fs. 125/126 de los autos por cuerda, y observar que no se afirmó allí la inexistencia del hecho principal (en el caso el choque), ni la inexistencia de autoría material de Marino (como partícipe en un choque de autos), y que la causalidad analizada por el sr. juez en lo penal, lo fue en términos de causalidad penal, que difiere de tal análisis en materia civil (Conf. cit. Ut Supra: “la conducta del acusado para generar responsabilidad penal ha de ser la condición generadora inmediata, principal y directa del evento, mientras que en el ámbito del derecho privado son imputables no sólo las consecuencias mediatas, sino también y aun las casuales”. Abundo en más por mi parte, también se genera responsabilidad civil por motivos objetivos).
- - - El análisis de la Cámara revisora a fs. 137, describe los hechos que entiende desincriminantes, cuya estructura lógica no podría ser ignorada alterándolos por otras conclusiones, lo que no impide determinar si tal conducta “fuere legalmente captable como "responsable civil””.
- - - En tal orden de ideas debe tenerse en cuenta que respecto del peatón víctima de un accidente de tránsito protagonizado por otras personas, se ha dicho:
“Es preciso señalar que el damnificado en un accidente de tránsito en el que intervienen varios automotores no tiene el deber de investigar la mecánica del hecho, pudiendo válidamente dirigir su reclamo contra cualquiera de los partícipes; ( CNCiv Sala D, oct. 22/970 en E.D. 39.512, fallo n° 12.042, voto del Dr. Cichero; íd. esta Sala rec. libre n° 43.521 del 9/5/89; íd. sent. del 14/2/95; rec. libre n° 145.242; rec. libre n° 146.949 del 3/3/95; rec. libre n°170.843 del 8/8/95; libre n° 253.804 sent del 9/11/98 entre otros muchos).-
Asimismo, esta sala ha tenido oportunidad de señalar que cuando el daño se produce como consecuencia de la previa colisión de dos automotores en movimiento, la acción de la víctima queda acreditada contra cualquiera de los partícipes por el monto total del perjuicio, debido a que la explicación debe encontrarse en la norma del art. 1109, última parte, del Código Civil..
En efecto, si los varios partícipes que actúan culposamente responden de una manera solidaria, no hay razón para que no ocurra lo mismo con aquéllos a los que puede imputarse haber creado el riesgo. Es decir que la eventual prueba de la culpa real de algunos de los automovilistas no permite a los restantes exonerarse frente a la víctima, porque esa prueba de la culpa tiene trascendencia sólo para la acción de reintegro, vale decir, en la relación interna entre ellos (Mosset Iturraspe, J, "Responsabilidad por daños .Eximentes", t. III, pág. 58, nota núm 52). ("RIVERO SIXTO DOLORES C/ VILLANOVA CARLOS ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - CNCIV - SALA G - 23/11/1999; Citar: elDial - AA332).
También:
“ ... el tercero víctima de un accidente no está obligado a investigar la mecánica del accidente ni el mayor o menor grado de culpabilidad que puedan haber tenido en su producción los protagonistas del hecho, hallándose habilitado para dirigir su acción contra cualquiera o todos ellos, quienes a su respecto resultan solidariamente responsables. La proporción de culpas, pues, es una cuestión a dirimir entre los civilmente responsables, interesados en limitar su cuota de participación en la obligación resarcitoria. (Cámara de Apelaciones - Sala A - Trelew; Citar: elDial - BCB8) (Los últimos también CAB, en Bosio, SD. 44/06).
- - - Frente a tal plexo normativo, teniendo por lo sustentado la actora (peatón damnificado por la colisión de automotores que no protagoniza) acción frente a cualquiera de los partícipes, que responden a ella solidariamente por el riesgo creado de modo objetivo (art. 1.113 C. Civ), acreditada la legitimación de la actora para demandar, porque como señalara ello fue lo resuelto por el a-quo y no fue motivo de agravio además por las razones expresadas por el a-quo para ello (ac. 2 y ss), que comparto, resultan el sustento de la acción pretendida, y no observo causal legal alguna de eximisión para ninguno de los demandados.
- - - Así se ha dicho:
"No se encuentra en entredicho la aplicación al caso del art. 1113 C.Civ. en razón de tratarse de un accidente que involucra a un automotor con un peatón.
En tal orden de ideas tiene dicho la jurisprudencia:
"La aplicación del art. 1113 párr. 2do. C.Civ., hace que la víctima deba probar el daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual el mismo provino, ya que será el emplazado en su condición de dueño o guardián de la cosa quien para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye deberá demostrar que de su parte no hubo culpa o que la hubo en menor grado que la que se le imputa, porque la ley presume que él es el único culpable" (C.N.Civ., sala A, 2-3-90, cit. Rep. ED 25, pág. 111, nro. 15).-
...
Tiene dicho esta Cámara en autos: VAN DORSSE (S.D. 65/96) que:
"al tratarse de un accidente en que resulta víctima un peatón y participar en la producción del evento dañoso un automotor, correspondía contemplar en el caso las disposiciones del art. 1113 C.Civ...", y que "de acuerdo al 2do. párrafo del art. 1113 en cuestión ... por tratarse de un supuesto de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa".
"... tengo también para mí que el perjuicio provocado por un automotor constituye un típico supuesto de daño causado "por la cosa" y sólo se exonera el dueño o guardián demostrando que de su parte no hubo culpa (art. 1113 y cdts. C.Civ. y 377 y cdts. C.P.C.C.); existe en tal supuesto una "inversión de la carga probatoria que se aplica con toda estrictez, no pudiendo el victimario eximirse de responsabilidad sino probando la culpa de la víctima" (Cazeuax, Trigo Represas..., Derecho de las Obligaciones, T. IV, pág. 706 y ss.)".
"Cabe también señalar que la norma civil menciona "la culpa", no bastando "el hecho" de la víctima (Kemelmajer de Carlucci en Belluscio-Zannoni, Código Civil..., T. V, pág. 489 y ss.), lo cual torna más exigente la prueba a producir por el obligado a la misma".
"Recuerdo también que "como consecuencia de la teoría del riesgo que establece una responsabilidad sin culpa que compromete al dueño o guardián de la cosa riesgosa y conforme a lo establecido en el art. 1113 C.Civ. debe atribuirse la culpa del accidente de tránsito del que fuera víctima un peatón arrollado por un automotor, a quien conducía el rodado, bastándole al damnificado probar el hecho y su contacto con la cosa" (C.N.E. C. y C, sala I. cit. Daray..., Accidentes..., pág. 86).
"...No hay duda que debe surgir de la causa la culpa exclusivísima de la víctima, de modo concreto y preciso, para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor de un automotor que embiste a un peatón, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113 C.Civ." (C.N.E.CyC., sala II, op. cit., pág. 87).
"... es dable señalar que tiene dicha doctrina y jurisprudencia que el pleno dominio del vehículo que la ley 13.893 exige en todo conductor, es norma que está de acuerdo con el texto del art. 902 (Belluscio..., Código..., T. IV, pág. 69, 2do. párrafo in fine)".
"Uno de los aspectos comprendidos en la regla de la norma en comentario es el de los conocimientos especiales, según la cual la superior aptitud, el mayor alcance de ese conocimiento por la preparación, o por el título, califican la actitud por prudencia y previsión (Belluscio, op. cit., pág. 67), siendo en estos casos la previsibilidad con que debe actuar el sujeto superior a la que corrientemente es dable juzgar".
"... Pero también resalto que la norma en cuestión no limita el radio de su acción directiva al intérprete en referencia a las condiciones de la persona, sino que valora las circunstancias en que ésta actúa frente a riesgos o peligros (op. cit., pág. 69)". (CAB, en Norosur c/ Tranchida, S.D. 13/00; Krasniasky, S.D. 43/00; Van Doorse S.D. 65/99, entre otros).
- - - En suma, surgiendo de autos que los accionados fueron ambos partícipes de una colisión que produjo lesiones a un peatón, ambos deben responder por los daños ocasionados de modo solidario, al no existir prueba alguna de culpa de la víctima, ni otro hecho que permita exonerar su responsabilidad, extendiendo la condena contra Seguros Bernardino Rivadavia, como asegurador de Marino, en los términos del seguro pactado.
- - - En cuanto al reclamo de la actora por los montos concedidos por incapacidad sobreviniente.
- - - Ha sido una constante en la Jurisprudencia de esta Cámara reconocer entre los elementos a valorar en los supuestos de daños a las personas, aparte del porcentual de la disminución de aptitudes laborales, también y principalmente la indemnidad perdida, o lo que es equivalente, el derecho de conservar ileso e intacto el cuerpo de cada uno.
“Es criterio pacífico que toda disminución de aptitudes o facultades importa una disminución patrimonial que debe ser indemnizada, aún cuando ella no se traduzca de inmediato en una disminución de los ingresos, toda vez que así como la vida humana tiene un valor económico, debe resarcirse también la incapacidad provocada por la culpa del responsable; también que la pérdida de aptitudes para el trabajo no es la única para los fines resarcitorios, toda vez que en el orden social, en la vida de relación, dichas secuelas pueden tener importancia primordial y causar una disminución integral en la personalidad total de la víctima (Ramírez..., Indemnización..., T.2, pág. 132 y ss, nros. a,1 2 y ss.) (C.A.B. en PANICHELLA, SD. 3/96).
- - - En tal orden de ideas advierto, ya que en la materia no existe una matemática jurídica, puesto que además del criterio actuarial que pudiere emplearse, lo cierto es que el a-quo merituó no sólo la pericial médica sino la edad y salud de la víctima, ante la ausencia de una prueba indubitable sobre los ingresos de la misma, por lo cual la cuestión debe verse bajo la óptica del art. 165 del rito, entiendo bien cuantificado el rubro por el Juez de grado.
- - - Referente a la denegación del rubro lucro cesante.
- - - Se ha dicho respecto el daño denominado lucro cesante:
"si bien en materia de lucro cesante no es dable exigir la demostración de los perjuicios experimentados en forma matemática, deben haberse producido pruebas que cuenten con el aporte de datos que permitan presumirlas de un modo veraz" (C.N. Esp. Civ. y Com. sala I 21/4/83, Rep. E.D. 18-373).-
En este sentido también se expidió esta Cámara, a través del voto del Dr. Osorio, contando con mi adhesión, en autos "Mejía c/ Paredes" del 19-7-94. (C.A.B en Riquelme, sd. 47/95).
Asimismo:
"El lucro cesante consiste en la frustración de ganancias que la víctima podía razonablemente esperar según las circunstancias del caso si no hubiese sucedido el acto ilícito. Como se trata, en rigor, de ganancias supuestas, se reconoce unánimemente que el lucro cesante indemnizable ha de ser cierto, como el daño emergente mismo, lo cual importa poner límite objetivo a los frecuentes excesos subjetivistas. Ello significa que debe haber certidumbre en cuanto a la existencia misma del daño, presente o futura, y que éste no puede ser eventual o hipotético (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, Bs. As., 1967, p. 24/5 y 67/70.).-"GUZMAN, ANTONIO DOMINGO Y OTROS c/ CASTRO ENRIQUE ANGEL Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS" - SUMARIO.- CNCIV - SALA F - 18/05/1998 Citar: elDial - AA5B).
- - - Con tal sustento no advierto debidamente probado el rubro.
- - - No existe recurso deducido por la actora o la co demandada Urrutia sobre los honorarios, razón por la cual no es atendible el agravio de esta última de fs. 263.
- - - El recurso de fs. 254 de Marino resulta abstracto (art. 279 CPCC).
- - - Las costas de primera instancia deberán adecuarse al decisorio a dictar (art. 279 CPCC), al igual que los honorarios; las de alzada se imponen a los demandados de igual modo que en primera instancia, ya que el recurso de la actora prospera en lo sustancial (CAB, DRAUSAL, SD. 119/94, entre otros).
- - - En suma propondré al acuerdo: 1) no hacer lugar al recurso de la codemandada Urrutia de fs. 250, con costas; 2) hacer lugar parcialmente al recurso de fs. 251 de la actora, extendiendo la condena impuesta en primera instancia contra Daniel Omar Marino (de modo solidario con el condenado Benjamín Urrutia), y contra la aseguradora Bernardino Rivadavia (como asegurador de Marino) en los términos convenidos; costas de ambas instancias a los condenados. Regular por primera instancia -en sustitución de lo previsto-: dres. Juan P. Alvarez Guerrero y Carlos M. Fernández -en conjunto- en el 17%; los de los dres. Justo J. Giraudy y Blanca Passarelli -en conjunto- en el 13% con más el 40% (arts. 6, 7, 9, 19 y cc L.A.); en ambos casos sobre el monto de la liquidación que se apruebe a sus efectos. Los restantes honorarios regulados por el Juez se confirman en sus montos. Honorarios de segunda instancia, a los mismos letrados de la actora, el 35%, y a los dres. Giraudy y Passarelli en el 27%, sobre lo regulado a sus partes en origen (art. 14 L.A.). Plazo de pago diez días. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Escardó, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) NO HACER LUGAR al recurso de la codemandada Urrutia de fs. 250, con costas.
- - -II) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 251 de la actora, extendiendo la condena impuesta en primera instancia contra Daniel Omar Marino (de modo solidario con el condenado Benjamín Urrutia), y contra la aseguradora Bernardino Rivadavia (como asegurador de Marino) en los términos convenidos; costas de ambas instancias a los condenados.
- - -III) REGULAR los honorarios de primera instancia -en sustitución de lo previsto-: dres. Juan P. Alvarez Guerrero y Carlos M. Fernández -en conjunto- en el 17%; los de los dres. Justo J. Giraudy y Blanca Passarelli -en conjunto- en el 13% con más el 40%; en ambos casos sobre el monto de la liquidación que se apruebe a sus efectos. Los restantes honorarios regulados por el Juez se confirman en sus montos.
- - -IV) REGULAR los honorarios de segunda instancia, a los mismos letrados de la actora, el 35%, y a los dres. Giraudy y Passarelli en el 27%, sobre lo regulado a sus partes en origen en el plazo de pago diez días.
- - -V) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
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Poder Judicial de Río Negro