Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13392-112-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: MARTINEZ PABLO Y OTROS / ZANCA DIEGO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº13392-112-05

Tomo: 3

Auto Interlocutorio: 296

Folio: 815/817

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MARTINEZ PABLO Y OTROS C/ZANCA DIEGO S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/EJECUCION DE HONORARIOS", expte. nro. 13392-112-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 255 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia dictada por esta Cámara a fs. 171/173, interpuso recurso extraordinario de casación -a fs. 234/243- la sra. Asesora de Menores e Incapaces, dra. Marta Noemí Pereyra, en representación de la sra. Beatriz Ana Macri.

Debiendo determinar si se han cumplido los requisitos exigidos por el art. 289 del CPCC, observo:

* que ha sido interpuesto contra sentencia asimilable a definitiva (arg. art. 285 del CPCC), en tanto y en cuanto la misma clausuró la posibilidad de revisar la sentencia de Ia. Instancia que había decretado la inoponibilidad, de la afectación como bien de familia, de un inmueble de propiedad de la pupila de la sra. Asesora.

* que se interpuso en término, teniendo en cuenta la fecha de notificación de la recurrente (V. fs. 189 vta.), y el cargo de fs. 243.

* que se constituyó domicilio en la ciudad de Viedma y se adjuntó copia para el traslado a la contraria; quien lo hubo contestado a fs. 252/254 vta..

2. En cuanto a la fundamentación del recurso, alega la sra. Asesora un supuesto de indefensión de su pupila, atento la incapacidad absoluta de la misma para dirigir sus actos y, simultáneamente, la ausencia de intervención oportuna del Ministerio Público en la tramitación de estos autos.

Todo ello, con detallada remisión a las constancias de la causa y a las normas que obligaban a dicha intervención, las cuales -según sostiene- habrían sido desconocidas por el fallo recurrido.

Lo cual determina que, tanto por la alegada trascendencia del fallo cuanto por la verosimilitud de los fundamentos expuestos, corresponda tener por superado el valladar formal requerido por el citado art. 289 del CPCC.

3. Por todo lo cual, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 234/243.

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DECLARAR formalmente admisible el recurso de fs. 234/243.

- - -II) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportuna elevación al Superior Tribunal de Justicia.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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