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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13305-084-05
Fecha: 2006-06-20
Carátula: LAS VICTORIAS / OSTERMAN MARIA LUISA S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13305-084-05
Tomo: 2
Sentencia: 50
Folio: 391/397
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAS VICTORIAS C/OSTERMAN MARIA LUISA S/SUMARIO", expte. nro. 13305-084-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.181VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - La sentencia de fs. 127/129, que hace lugar a la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de $. 10.852,04, con más el índice CE, y los intereses calculados desde la mora a la tasa del 30% anual hasta el 31/01/02, y a partir de allí a la tasa del 24% anual, resulta apelada.
- - - A fs. 135 por la accionada, en cuanto el decisorio de fondo y los honorarios regulados, por estimarlos altos.
- - - A fs. 136 apela el letrado de la accionada los honorarios de su parte por estimarlos bajos.
- - - Los recursos se conceden a fs. 137, libremente y en los términos del art. 12 L.A., los referidos a los honorarios.
- - - A fs. 138 apela sus honorarios el perito tasador Alejandro García Susini, por estimarlos bajos de acuerdo sus fundamentos, concediéndose el recurso en los términos del art. 244 CPCC.
- - - Puestos los autos en secretaría, las partes iniciaron conversaciones que interrumpieron los términos para expresar agravios, para finalmente -fracasada también la conciliación propuesta por el Tribunal- reanudarse los términos y presentar su memorial la accionada recurrente a fs. 157/58, limitando sus agravios únicamente a la cuantía de los intereses fijados, que solicita se ajusten al 18% hasta la pesificación, y luego al 8% anual.
- - - A fs. 166/171 contesta la actora solicitando el rechazo de la apelación.
- - - Cabe remitir a la lectura del auto en crisis, el escueto memorial, y su conteste en especial.
- - - Habiendo las partes convenido intereses moratorios y punitorios en caso de falta de pago de las cuotas acordadas en el convenio que las une, agregado en autos, a la tasa total del 3% mensual, ameritando también que la mora anterior a la pesificación del crédito origen de autos, es de fecha cercana a la irrupción de la ley en el contrato de partes (10/01), no se advierte que lo convenido importe -en el caso- un apartamiento a lo contemplado en el criterio, en cuanto:
“Abundo que in re: Banco del Sud c/ Albateiro (cit diario La Ley, del 31/8/95; jurisprudencia de Cortes y Superiores Tribunales de Justicia provinciales), dijo el STJRN:
"... En este tema de fijar la tasa de intereses aplicable, la tarea de los órganos judiciales es supletoria de lo que voluntariamente han pactado los contratantes. Si lo convenido es claro y no admite confusión, y no está comprometido el plexo ético o moral, no cabe por si al Juez determinar el interés".(CAB, en Rubinstein, SI, 360/99).
- - - Con tal criterio, no se observa que la tasa fijada por el a-quo para el período anterior a la pesificación, menor incluso a la pactada por las partes, resulte irrito a tal criterio de equivalencia, moralidad y equidad (como abordaré numéricamente en adelante), proponiendo desestimar el agravio en tal sentido.
- - - En cuanto la tasa para el período posterior a la pesificación por ley hasta el efectivo pago, he de tener presente que en autos se resolvió acoger la demanda no elevándose el importe pesificado en virtud de la petición de reajuste equitativo, por entender el a-quo que la aplicación del CER resultaba suficiente para recomponer el negocio pesificado, sin perjuicio de merituar que podría arribarse a un ajuste superior merituando el valor del bien determinado por el perito.
- - - Atendiendo al valor del coeficiente CER a mediados de junio del cte. (ver en WWW.mecon.gov.ar; 1,8103) la suma de condena importa $. 19.642, que con más el interés previsto a igual fecha (100%) se eleva a $. 39.284, equivalente a la cotización del dólar a 3,08 a U$S. 12.754.
- - - Siendo que la deuda original equivalía al 48% del precio pactado del lote, merituando la tasación de autos (fs. 97, de dos años atrás, por U$S, casi 20.000), no se observa que la recomposición dispuesta por el a-quo, en el presente caso, importe un apartamiento notorio de los términos del sinalagma original.
- - - Tengo presente que no se trata en autos de fijar la tasa de una obligación pesificada “provisoriamente” por ley, en cuyo caso podría ser prudente contemplar índices menores, sino de fijar la tasa de una obligación recompuesta conforme el esfuerzo compartido que manda la ley.
- - - En tal orden de ideas, siendo que a mi criterio no se ha demostrado que lo resuelto numéricamente por el a-quo, tanto por capital como por intereses, se aparte del principio de reajuste equitativo, valorando los saldos adeudados y el precio del bien o cosa, como señalara, propondré confirmar también el decisorio en este aspecto.
- - - Respecto las costas de alzada, entiendo corresponde imponerlas por el orden causado, atendiendo la norma del art. 68, 2da. parte del rito, dado que la recurrente pudo creerse asistida en derecho, en una cuestión novedosa y fuertemente imbuida por la casuística judicial, como todas las referidas a la cuestión de la pesificación.
- - - Los recursos por honorarios de los letrados.
- - - Atendiendo a la base contemplada al momento regulatorio, los coeficientes tenidos en cuenta, que se ajustan a las pautas de los arts. 6, 7, 9 y cc L.A., entiendo debe confirmarse el auto en crisis.
- - - El recurso del tasador.
- - - Atendiendo a las pautas del art. 477 del CPCC, y los montos regulados a los letrados de las partes, entiendo dable acoger el recurso por bajos, regulando al perito tasador García Susini, en reemplazo de los previstos a fs. 129 vta., la suma de $. 700, por el mismo fundamento que el dado por el a-quo.
- - - Honorarios de alzada, el 25% para el dr. Viegener, y el 30% para los dres. Gandur, Padin y González -en conjunto-, sobre lo regulado a cada parte en origen (art. 14 L.A.). MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:
- - - Teniendo en cuenta la naturaleza de la acción deducida -reajuste equitativo del precio-; los intereses en juego y la circunstancia de que el cumplimiento del convenio se vió alterado por las medidas económicas dictadas a raíz de la caída del régimen de convertibilidad, creemos que puede coincidirse con que las tasas de interés a las cuales se hubo recurrido resultan excesivas más aún cuando a lo adeudado se le hubo aplicado el coeficiente de estabilización de referencia.
- - - En tal sentido, si tomamos los montos y porcentuales computados en el pronunciamiento cuestionado, arribaremos a una suma que permite a la vendedora la recuperación integral del valor de la cosa enajenada, desvirtuando de esta manera la pretensión que hubo sido materia de debate y decisión, es decir, el ajuste equitativo del precio.
- - - En resumen, de admitirse la postura hasta aquí receptada la única parte que debería soportar las consecuencias del desmadre económico que-reitero- alteró el cumplimiento normal de la convención, sería la compradora.-
- - - Valorando tales circunstancias estimamos que puede postularse una tasa de interés del 12% anual desde el momento de la mora y hasta el momento de su efectivo pago, tasa que se adecua en mayor medida a las peculiaridades de la cuestión venida a juzgamiento, satisfaciendo las expectativas de los contratantes.-
- - - Con el alcance señalado proponemos se haga lugar al recurso de fs. 135.- Las costas, por la naturaleza de la cuestión que hemos puntualizado, se impondrán por su orden.-
- - - Recursos contra honorarios: Por la solución que se propone han devenido abstractos, correspondiendo una nueva determinación: Dres. P.González, F.Valenzuela y A.F.Padin, en conjunto, en la suma de $ 5.576 y los del Dr. G.Viegener en la suma de $ 3.677.-Base regulatoria: $ 30.646 integrada por la suma de $ 19.645 en concepto de capital y la suma de $ 11.001 en concepto de interés; 13% más el 40% para los letrados de la accionante y un 12% para el letrado de la accionada- arts. 6, 7, 9, 19, 39 y cdts. L.A.).- Por las tareas de segunda instancia los honorarios del Dr.G.Viegener ascenderán a la suma de $ 551 y los de los Dres. H.Gandur, P.González y A.F.Padin a la suma de $ 557.- Se tiene especialmente en cuenta en esta determinación la “materia” involucrada en el recurso que la accionada dedujera.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 135, con costas por su orden.-
- - -II) DECLARAR abstractos los recursos contra los honorarios regulados.
- - -III) REGULAR los honorarios de los Dres. P.González, F.Valenzuela y A.F.Padin, en conjunto, en la suma de PESOS CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS ($5.576) y los del Dr. G.Viegener en la suma de PESOS TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE ($3.677). Por las tareas de segunda instancia los honorarios del Dr.G.Viegener ascenderán a la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y UNO ($ 551) y los de los Dres. H.Gandur, P.González y A.F.Padin a la suma de PESOS QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($ 557).
- - -IV) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro