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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12244-138-03
Fecha: 2006-06-20
Carátula: FENOGLIO MARIA LAURA / S/ CONCURSO PREVENTIVO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº12244-138-03
Tomo: 2
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FENOGLIO MARIA LAURA S/CONCURSO PREVENTIVO", expte. nro. 12244-138-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.881VTA., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Escardó dijo:
- - - El auto de fs. 778/781 que regula los honorarios de la síndica interviniente -y los de su letrado-, por las tareas posteriores a la homologación del concordato, es recurrido por ambos profesionales a fs. 782/789, concediéndose el recurso a fs. 790 conforme el criterio del art. 12 L.A.
- - - A fs. 794 la concursada consiente la regulación en cuestión.
- - - Corresponde tratar el recurso en vista, y atendiendo a las facultades propias del Tribunal en orden a lo dispuesto por el art. 272 LCQ, respecto los honorarios de la sindicatura.
- - - Remito a la lectura de los obrados, el decisorio en crisis y los memoriales en especial.
- - - El a-quo hubo merituado la procedencia de la regulación de honorarios por las tareas posteriores a la homologación del concordato, como complementaria de la regulación ya practicada, atendiendo como argumento para ello a lo que expresamente puntualiza en su ac. 2. a y b, cuestión -la procedencia regulatoria- que no es objeto de agravio.
- - - Sin perjuicio de ello, la falta de oportuno agravio, coincido con tales sustentos sobre la procedencia de la regulación complementaria.
- - - Asimismo meritúa la aplicación al caso de la norma del art. 271 LCQ., citando a sus fines doctrina y precedentes.
- - - La apelación en esencia se funda en ser bajos los emolumentos previstos, y se explaya sobre los trabajos que ameritan la regulación ahora en crisis, brindando variados argumentos con remisión a las constancias de autos, entendiendo resulta arbitraria la regulación efectuada, argumentando es aplicable la norma del art. 289 ídem y el arancel, lo que importa a su juicio sea la suma de $. 8.195 la procedente, y no la de $. 5.000 que previera el a-quo.
- - - Cabe señalar que la regulación de honorarios efectuada a fs. 368 a la sindicatura, confirmada a fs. 389, fue de $. 5.608 por las tareas hasta la homologación del acuerdo.
- - - El precedente que señala la recurrente en autos Fenoglio s/ incidente, con fallo del STJRN del 4.3.03, refiere a la regulación de honorarios de la sindicatura a cargo del condenado en costas.
- - - En autos por el contrario los previstos son a cargo del concurso, y la aplicación de la legislación arancelaria de la profesión de contador, se apartaría del principio de la norma del art. 271 LCQ; tal a mi juicio la correcta interpretación de la doctrina del STJ en el precedente en cuestión.
- - - Referente la norma del art. 289 referido por la recurrente, entiendo que efectivamente prevé un supuesto diferente del concurso de autos, que no está aprehendido por los presupuestos de tal norma.
- - - Acogiendo el mismo criterio de armonía con la regulación ya efectuada a la sindicatura por las tareas sustanciales hasta la homologación del acuerdo, principio que en el caso puede ser receptado dentro de la finalidad prevista por la norma del art. 271 en cuestión (Fassi..., Concursos..., pág. 518, ap. 2do. y cc.; Rivera..., Ley..., pág. 372, ap. 1 y cc), que pretende contemplar tal proporción con las tareas realizadas, no aparece imprudente ni inequitativa la decisión del a-quo en la cuantificación dispuesta, dentro del plexo de lo actuado en el concurso.
- - - De igual modo tampoco aparece dentro de las pautas del art. 6 del arancel de abogados desproporcionado y bajo el monto para el letrado de la sindicatura, atendiendo a lo previsto para la misma.
- - - Por ello propondré al acuerdo: confirmar el auto regulatorio de fs. 778/781, rechazando los recursos en vista. MI VOTO.-
- - -A la misma cuestión los dres. Camperi y Osorio dijeron:
- - - Tomando en consideración las tareas cumplidas; los abultados intereses en juego; la dedicación que la funcionaria recurrente le prestara; el beneficio que implicaban para los intereses de la concursada y dejando de lado la aplicación de porcentuales que puedan hacernos concluir en sumas notoriamente desproporcionadas -arg. art. 13 ley 24.432- propongo se eleven los honorarios de la Contadora Marcia Guevara a la suma de $ 15.000 con más los porcentuales adicionales señalados en el pronunciamiento recurrido. Los honorarios del letrado de la Sindicatura se estiman en la suma de $ 3.000.
- - - Con el alcance señalado, propongo hacer lugar al recurso de fs. 782/789.-
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) HACER LUGAR al recurso de fs. 782/789, elevando los honorarios de la Contadora Marcia Guevara a la suma de PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) con más los porcentuales adicionales señalados en el pronunciamiento recurrido.
- - -II) REGULAR los honorarios del letrado de la Sindicatura dr. Eduardo Saint Martin en la suma de PESOS TRES MIL ($ 3.000).
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
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Poder Judicial de Río Negro