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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00146-14
N° Receptoría: D-3BA-3721-C2014
Fecha: 2014-06-19
Carátula: GARBARINO S.A.C.e I. / ACOSTA, MALVINA SOLEDAD S/ EJECUTIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 (diecinueve) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "GARBARINO S.A.C.e I. C/ ACOSTA, MALVINA SOLEDAD S/ EJECUTIVO", expediente 00146-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 15 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la apelación interpuesta por GARBARINO SACI (fs. 10) contra la resolución que rechazó in limine la ejecución (fs. 9 y vta.), concedida en relación y con efecto suspensivo (fs. 10 vta.) y fundada por la apelante (fs.11/12).
El Juez de grado meritó que el título acompañado adolece del lugar de creación, aunque también aludió a jurisprudencia sobre la falta de fecha.
La recurrente se agravió diciendo, en síntesis, que no existen formas sacramentales para los recaudos referidos; y, en fin, claramente el documento incluye "sucursal Bariloche".
La crítica del apelante es atendible.
Dejando liminarmente aclarado sin embargo que nada tiene que ver con la cuestión suscitada el lugar de pago ni por lo mismo el domicilio del suscriptor aludidos por la quejosa, sino que -al contrario- los defectos en crisis son el lugar y aparentemente la fecha de emisión que son requisitos extrínsecos dispositivos esenciales y/o dirimentes para la validez cartular, considero que el sentenciante hubo incurrido en un supuesto de excesivo rigor formal toda vez que, en cualquier caso, el mismo cuerpo del documento esgrimido incluye "sucursal Bariloche" como indudable lugar de creación y "9 de Setiembre de 2008" como inequívoca fecha de tal acto.
Ante tales condiciones de revista fáctico-jurídicas no encuentro que el soporte material "sui generis" del pagaré incumpla con los requisitos en crisis.
Nótese, aún más allá del formato no convencional que aquél presenta, que precisamente por reunir todos los restantes requisitos del tipo referido tampoco puede dudarse que se trate de un pagaré como el propio Juez hubo meritado ab initio de su decisorio, tal viene sucediendo en varios otros casos desde hace algún tiempo, o sea un título crediticio dado por un documento necesario para ejercer el derecho literal y autónomo en él mencionado que tiene, como mínimo, los dos emplazamientos en el nexo o módulo documentado, el librador y el beneficiario, de la promesa incondicionada de pago dinerario. Ese documento es en cualquier caso, sin perjuicio -reitero- de no tratarse de un formato prototípico del usualmente empleado en la praxis comercial, un instrumento privado que se basta a sí mismo, por reunir los recaudos aludidos, y por tanto vale por lo que expresa sin que su forma de redacción pueda perjudicarlo en su aptitud ejecutiva. Recuérdese que la ley guarda silencio sobre la calidad de la materia en que deben insertarse la letra de cambio y el pagaré, aludiendo sólo a la prolongación en una hoja de papel (art. 14 decreto-ley 5965/63). A pesar de ello y sin ignorar la práctica generalizada, ante la falta de prohibición expresa, cabe redactar la letra de cambio o el pagaré en cualquier material siempre que pueda cumplir su función económico-jurídica (v.gr. cartón, pergamino, paño, madera, etc.) sin que en tal caso proceda argüir la nulidad del título de crédito. Normalmente se inserta en una hoja de papel de cualquier clase y dimensión, apta para recibir las declaraciones cambiarias; no importa el color ni su grosor. También es irrelevante que el documento esté impreso, manuscrito, dactilografiado, litografiado, mimeografiado, fotocopiado, utilizando medios mecánicos, etc. excepto desde luego la firma que debe ser manuscrita; más aún: se pueden usar combinados: en el formulario impreso puede llenarse la fecha con sello y los demás espacios manuscritos o a máquina, etc. Tampoco hay exigencia alguna sobre el material para escribir (tinta, lápiz), su color, etc. (cf. in extenso Escuti h., I., "Títulos de crédito", p. 61; Cámara, H., "Letra de cambio y vale o pagaré", T° I, p. 329 y sgts.; Legón, F., "Letra de cambio y pagaré", p. 1 y sgts. y 329 y sgts.; Gomez Leo, O., "Manual de derecho cambiario". p. 376; Rodríguez, L., "Tratado de la ejecución", T° II-A, p. 378; Rouillón, A., "Código de Comercio", T° V, p. 42; etc.).
La letra de cambio y el pagaré valen ejecutivamente en la medida de la expresión volitiva que realmente contienen y no por virtud de las características gráficas o de tamaño con sujeción a las cuales se hubieran expedido, en tanto no resulten francamente inconciliables con la tipicidad propia de aquéllas (CNEsp. Civ. Com., Sala 3a., 14-4-75, JA 1976-III-23). El hecho de que en la misma hoja que contiene un contrato de mutuo se redactara un pagaré no obsta a su perfecta individualización como título cambiario, cuando como en el caso se encuentran reunidos los requisitos previstos por la ley (art. 102 decreto-ley 5965/63) (CNCom., Sala B, 8-6-62, ED 5-106, Sala A, 24-11-80, LL 1981-A-264, Sala C, 6-10-65, ED 13-683).
Lo dicho es suficiente para decidir la suerte del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda, sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera).
En conclusión propongo a la Cámara decidir lo siguiente: I) REVOCAR la resolución en crisis, receptando el recurso en cuestión, y en consecuencia disponer lo conducente para la sustanciación de la pretensión ejecutiva; II) (de forma).
Así lo voto.
A la misma cuestión el Dr. Riat dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Si, como sabemos, los títulos de crédito se caracterizan por la abstracción, autonomía y literalidad, resulta imposible "subsanar" o "complementar" la insuficiencia destacada por el "a quo", por lo cual propicio la confirmación del decisorio en crisis.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución en crisis, receptando el recurso en cuestión, y en consecuencia disponer lo conducente para la sustanciación de la pretensión ejecutiva. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. III) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
m.s.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro