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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 17137-102-13
N° Receptoría: N-3BA-136-C2013
Fecha: 2014-06-19
Carátula: CHAVES, JUAN CARLOS / VILLAGRAN, MALVA Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Emilio Riat y Rubén Marigo, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "CHAVES, JUAN CARLOS C/ VILLAGRAN, MALVA Y OTROS- INTERDICTO DE RECOBRAR (SUMARISIMO)- S/ MEDIDA CAUTELAR", expediente 17137-102-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 115vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que corresponde resolver la apelación interpuesta por Ana María Boock (fs.71) contra la resolución del 11/03/2013 que dispuso en el marco de un interdicto de recobrar la entrega provisional al demandante de los inmuebles involucrados (fs. 56/58); apelación concedida -queja mediante- en relación (fs. 77 vta.), fundada por la apelante (fs. 78/88) y sustanciada por el demandante (fs. 94/105).
Según la recurrente, debe revocarse esa resolución porque no es verosímil el derecho invocado por el demandante, ya que ella detentaba la posesión del inmueble desde 2005 hasta que aquél, aprovechando su ausencia transitoria, ingresó y puso un cuidador que les restituyó voluntariamente la tenencia a su regreso, a la vez que ninguno de los elementos valorados por el juez de primera instancia demuestra verosímilmente la posesión del actor, ni un despojo en su contra, ni un peligro suficiente en la demora (fs. 78/88).
Según el demandante, en cambio, debe confirmarse la resolución porque la recurrente incursiona en cuestiones de fondo sin atacar concretamente los requisitos de la cautelar dictada (artículo 616 del CPCCRN), amén de que no es parte ni obtuvo autorización para litigar como tercero, ni la apelación fue tempestiva dado que el desalojo cautelar se ejecutó el 08/04/2013 y el recurso recién se interpuso el 26/06/2013 con evidente propósito de suplir la deserción del interpuesto previamente por la demandada (fs. 94/105).
2º) Que todo lo relativo a la admisibilidad procesal del recurso (concretamente la legitimación procesal -o el interés- y la temporalidad) precluyó con la recepción de la queja y la concesión de la apelación (fs. 77), de modo que no cabe ingresar en esas cuestiones, sin perjuicio de lo que pueda resolverse en el principal sobre la participación y el rol procesal de Ana María Boock en lo sucesivo.
Aquí se trata de resolver exclusivamente lo relativo a la fundabilidad de la apelación.
3º) Que las críticas de la apelante son atendibles, razón por la cual corresponde hacer lugar a su recurso.
Se trata de una medida innovativa que implica la ejecución anticipada de una eventual sentencia de condena y debe, por eso mismo, concederse solamente en casos verdaderamente excepcionales -incluso, en opinión de algunos procesalistas, en casos específicos y taxativos previstos por la ley-, especialmente cuando afecta un bien tan delicado, sensible y fundamental para la subsistencia humana como la vivienda.
En otras palabras, a diferencia de las demás cautelares que tienen por objeto hacer meramente posible la eventual sentencia condenatoria, en este caso el objeto de la medida viene a ser lisa y llanamente el cumplimiento mismo y anticipado de aquélla, aunque sujeto, obviamente, al resultado posterior del pleito.
Las constancias reunidas hasta ahora no justifican tan excepcional medida. La información sumaria rendida es francamente débil. Por el contrario, las constancias acumuladas en la causa penal cuyas fotocopias fueron agregadas por cuerda muestran que la recurrente poseía los inmuebles con su hija verosímilmente desde el 2005, particularmente de acuerdo con la constatación notarial del antecesor e informes de la prestadora del servicio eléctrico (compatible con el de fs. 9/10 de estas actuaciones), hasta que a fines de diciembre de 2012 o principios de enero de 2013 habrían sido despojadas por el demandante mediante rotura de cerradura e instalación de cuidadores en el lugar. Justamente esos cuidadores serían los testigos que depusieron en esta información sumaria, con la escasa imparcialidad y objetividad que cabe sospechar de sus testimonios en tales circunstancias. Como sea, el título invocado por el demandante es posterior a aquella posesión y es en tal contexto inverosímil por ahora que haya recibido la efectiva tradición de los inmuebles. Todo ello ha dado incluso lugar a que el 17/03/2014 el Ministerio Fiscal promoviera una acción penal contra el demandante por usurpación.
5º) Que las costas de segunda instancia correspondientes a la cuestión resuelta deben imponerse al demandante por no existir razones para soslayar la regla general del resultado (artículos 68 y 69 del CPCCRN).
6º) Que corresponde diferir la regulación de honorarios respectiva hasta que se establezca la base regulatoria (artículo 23 de la ley G 2212).
7º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Revocar la resolución del 11/03/2013 (fs. 56/58) en virtud de la apelación interpuesta. II) Imponer a Juan Carlos Chaves las costas de segunda instancia respecto de lo aquí resuelto. III) Diferir la regulación de honorarios respectiva hasta que se establezca la base regulatoria. IV) Registrar, protocolizar y notificar lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) Devolver oportunamente las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Si, como sabemos, para la admisión de cualquier medida cautelar se requiere la exhibición de una condición indispensable, cual es la “verosimilitud del derecho”, en el caso que nos ocupa no alcanzo a visualizar su existencia con la nitidez suficiente como para andamiar una medida precautoria de la naturaleza de la que ha sido decretada (entrega provisional de los inmuebles).
En tal orden de ideas, de los elementos de juicio que hasta el momento han sido incorporados -documentos y testimoniales- no se puede extraer -en mi opinión- una conclusión que autorice a disponer la entrega anticipada de los terrenos, convirtiéndose en necesario desandar el camino del proceso que se hubo promovido para tener, al momento de adoptar una decisión definitiva, un cuadro que brinde una certeza mayor con la que -reitero- al presente no nos encontramos.
Por lo expresado propongo, al igual que el colega preopinante, hacer lugar al recurso de fs. 71, dejando sin efecto el decisorio objeto de cuestionamiento, con costas.
A igual cuestión el Dr. Marigo dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat, adhiero.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) REVOCAR la resolución del 11/03/2013 (fs. 56/58) en virtud de la apelación interpuesta. II) IMPONER a Juan Carlos Chaves las costas de segunda instancia respecto de lo aquí resuelto. III) DIFERIR la regulación de honorarios respectiva hasta que se establezca la base regulatoria. IV) PROTOCOLIZAR, REGISTRAR y NOTIFICAR lo resuelto por cédulas a cargo de las partes en la instancia de origen. V) DEVOLVER oportunamente las actuaciones.
Edgardo Camperi Emilio Riat Rubén Marigo
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro