include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13207-052-05
Fecha: 2006-06-20
Carátula: CID HECTOR RAUL / LAS VICTORIAS S.R.L. S/ CONSIGNACION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº13207-052-05
Tomo: 3
Auto Interlocutorio: 286
Folio: 783/786
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CID HECTOR RAUL c/ LAS VICTORIAS S.R.L. s/ CONSIGNACION", expte. nro. 13207-052-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
El decisorio de fs. 375/376 que haciendo lugar a la impugnación de la accionada declarara que el acuerdo transaccional instrumentado a fs. 357/358 vta. no se encuentra alcanzado por el impuesto de sellos, resultó oportunamente recurrido por el Sr. Representante Legal de la Dirección General de Rentas -fs. 378- Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 379/381 que recibiera la respuesta de la recurrida de fs. 383/387.-
Con respecto al tema del impuesto de sellos sobre el acuerdo de fs. 357/358, entiendo que la crítica del quejoso resulta insuficiente para torcer el sentido de lo correctamente decidido.
En tal orden de ideas, tal como criteriosamente lo señala el decidente, el convenio sobre el cual el organismo recaudador solicita el pago del impuesto de sellos no es más que la “continuación” del contrato que oportunamente vinculara a las partes y el cual obviamente hubo tributado. A raíz de la declaración de la emergencia económica y la alteración de las reglas de la convertibilidad, los contratantes se vieron en la obligación de promover las acciones a las cuales, transacción mediante, se les coloca un punto final, no correspondiendo que abonen el impuesto que se les reclama porque se estaría efectuando una doble tributación sobre un negocio jurídico que hubo que “adecuar” a las nuevas pautas de la economía, hecho por cierto alejado de la libre voluntad de los contratantes y, hasta me animaría a decir, no deseado por ninguna de ellas.-
En lo relativo a los intereses también hemos de compartir el criterio que inspira el pronunciamiento en crisis.- Si la reconvención por reajuste equitativo del precio estaba supeditada a una incierta determinación tal como resultaron ser las adoptadas luego del abandono de la convertibilidad, no puede considerarse que la reconviniente se encontrase en mora en el pago de la Tasa de Justicia y Sellado de Actuación que oblara al momento de deducirla cuando el monto por el cual en definitiva “prosperara” la contrademanda se determinó en el convenio transaccional.
En definitiva, si no perdemos de vista el punto de partida por el cual hubo optado el “a quo” y que estimamos correcto, es decir, que el acuerdo transaccional al que las partes hubieron arribado a fs. 357/358 no es más que el “perfeccionamiento” del negocio jurídico alterado por las nuevas reglas económicas dictadas a partir del año 2002 que aquéllas celebraron en el transcurso del año 1998, y sobre el cual realizaron las contribuciones impositivas correspondientes, creo que se convierte en inadmisible la pretensión de la Dirección General de Rentas.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 378, imponiendo las costas por su orden, también en esta instancia, pues la materia en debate reviste peculiaridades que autorizan a apartarnos del principio contenido en el art. 68 del código procesal de la materia, resultando novedosa la cuestión en análisis.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- rechazar el recurso de fs. 378, imponiendo las costas por su orden, también en esta instancia.-
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro