Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 11110-014-02

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: CICERO CAYETANO / CALCAGNO AGUSTIN S/ EJECUCION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº11110-014-02

Tomo: 3

Auto Interlocutorio: 285

Folio: 776/782

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 16 días del mes de Junio de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CICERO CAYETANO A. c/ CALCAGNO Agustín Juan y/o Suc. DI PRIMO s/ EJECUTIVO", expte. nro. 11110-014-02 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 345 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Efectuada la pericia dispuesta a fs. 193/194, y atento al consentimiento de las partes al llamado de autos (fs. 344), corresponde a este Tribunal decidir respecto de las apelaciones interpuestas contra el decisorio de fs. 165/167.

2. Al disponerse la realización de esa nueva pericia caligráfica -esta vez por intermedio del cuerpo especializado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación-, se decía (fs. 193 vta.):

“Habiendo analizado las dos pericias caligráficas realizadas en la causa -y que resultan de significativa relevancia, atento a la excepción de falsedad opuesta a la ejecución-, así como las impugnaciones y contestaciones a aquéllas, considero que no han quedado, a mi criterio, debidamente despejadas las razones de las diferencias notorias entre las firmas indubitadas y la asentada en el instrumento base de la acción (fs. 4). Diferencias sobre las que hizo incapié, en su momento, el primer perito (V. fs. 63)”.

En efecto; la primera impresión que surge al comparar, entre sí, las firmas atribuidas al causante contenidas en los contratos de fs. 5/6, es su objetiva similitud; de la misma manera que las contenidas en la Caja de Ahorro del Banco Francés, la Escritura de hipoteca y la del plano de relevamiento (fs. 49/50.

Mientras que, en la comparación de todas aquéllas con la del documento base de la acción, la disimilitud también resulta notoria.

Por lo tanto, el primer cometido al cual debía abocarse la labor del perito, debería haber sido la de despejar esas dudas respecto de la supuesta falta de autenticidad de la firma del pagaré.

3. Y en ese cometido, observo que sólo la pericia realizada por los técnicos de la Corte Suprema logra marcar debidamente esas diferencias notorias y otorgarles la relevancia científica que omitieron las anteriores:

* es significativo, en primer lugar, el hecho de que las dos primera pericias ocupan gran parte de sus extensos dictámenes en ilustrar a las partes y/o al tribunal sobre cuestiones teóricas que, siendo muy interesantes, resultan ya sabidas y largamente reiteradas; y que por su generalidad, no contribuyen a la resolución del caso particular de la causa.

En efecto; de la primera pericia (fs. 55 a 65), sólo las fs. 63 y 64, se ocupan detalladamente del análisis del pagaré cuestionado. En la segunda pericia (fs. 130 a 136), ese análisis sólo ocupa las de fs. 134 y vta..

Mientras que, por el contrario, el dictamen de la tercera pericia (fs. 307/312) va directamente al grano. Lo cual, resulta relevante al momento de evaluar el grado de convicción del dictamen (arg. art. 477 del CPCC).

* las firmas indubitadas contienen, todas, una A mayúscula -correspondiente seguramente al primer nombre del causante: Agustín- que evidentemente no aparece dibujada en la dubitada.

Esta diferencia tan notoria, fue soslayada en la primera pericia (V. fs. 63 y 64), ya que aquí se hace referencia a una A, en la firma cuestionada, que ciertamente no existe; mientras que en la segunda pericia (fs. 134 y vta.), no figura ningún análisis puntual de esa notoria disimilitud.

Por su parte, la tercera pericia específicamente señala;

“En lo que atañe a la construcción de la figura que en las indubitadas es claramente una «A», la cuestionada presenta serias diferencias, ya que, por sí sola, no se la puede distinguir como tal. Además...etc.” (fs. 311; el destacado nos pertenece). O sea, la pericia cumple con señalar lo que el ojo común advierte.

* la letra C del apellido del causante -en las firmas indubitadas- tienen un trazo conspicuo, formando una rúbrica común a toda la firma; y, en su parte superior se superpone a las restantes letras del apellido. Lo que no ocurren en la dubitada, en donde esa C prácticamente no toca las demás letras.

La primera pericia, hace un análisis de los trazos, indicando “analogías” (fs. 63), pero no explica esa disimilitud notoria; la segunda (fs. 135 y vta.), no trata en particular esta diferencia.

La tercera, a su vez, dedica un párrafo especial para marcar esa diferencia manifiesta, otorgándole relevancia (fs. 311):

“En el caso del envolvente inicial que hace las veces de «C», es evidente la divergencia de tamaños, por cuanto en las genuinas es muy amplio y su trazo de escape sobrepasa en extensión del resto y se halla por debajo de la línea base. Por el contrario, en el ejemplar del pagaré, tanto el desarrollo de su figura principal como la longitud de su rasgo final son llamativamente menores, e incluso...etc.” (fs. 311, el subrayado nos pertenece).

* por último -y sin perjuicio de remitirme a los dictámenes, ya que sólo estoy poniendo algunos ejemplos para fundamentar mi conviccción, respecto de las conclusiones del tercer dictamen- veamos la cuestión de la letra “l” de “Calcagno”. En todas las firmas indubitadas aparece en forma relevante y notoria esa letra, por encima de las demás; como corresponde a una “l”.

En la firma del pagaré ¿dónde está la “l”?

No se hacen cargo de ello ninguna de las dos primeras pericias (V. fs. 63/64 y fs. 134 y vta.), mientras que en la tercera específicamente se señala:

“Otras de las divergencias de la cuestionada se encuentran dadas por la falta del bucle de la «l»...” (fs.311)

* lo mismo ocurre con la letra “g”, que en la firma dubitada aparece con un doble bucle; lo cual no ocurre en ninguna de las indubitadas.

Y ello también ha sido señalado por la tercera pericia (fs. 311).

* señalemos también que, al impugnar esta última pericia, la actora sostuvo que la misma había omitido “la valoración de los elementos más importanes de la escritura como son el ritmo, la velocidad, la esponteneidad, la habilidad gráfica y la firmeza en el trazo, entre otras” (fs. 318 vta.); cuestiones éstas que, una buena lectura del referido dictamen, revela como específicamente tratadas (V. fs. 311, in fine/312).

4. “El juez debe valorar lo que el perito le informa, formar su propio criterio, hacer las observaciones directas que el caso permita, y luego, con esos elementos, dar o quitar mérito, en la sentencia, al dictamen pericial” (Fernando López Peña, “La prueba pericial caligráfica”, pág. 130).

Las razones más arriba apuntadas, convergen en convencerme de que el dictamen pericial de fs. 306/31, está en mejor sintonía -que los dos restantes- en relación a las constancias de la causa, evaluadas a la luz de la sana crítica (arts. 386 y 477 del CPCC). Por lo cual, adheriré a la conclusión de fs. 312.

En consecuencia -y de compartirse este criterio- corresponderá al Acuerdo declarar la falsedad de la firma atribuida al causante en el pagaré base de la acción, y la admisión de la excepción opuesta a la ejecución (art. 544, inc. 4°, del CPCC).

5. Concluyendo, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 168 y, consecuentemente, haciendo lugar a la excepción contemplada en el art. 544, inc. 4° del CPCC, rechazar la ejecución.

2do.) Con costas de ambas instancias a la actora.

3ro.) Vueltos los autos a la instancia originaria, se proceda a efectuar nueva liquidación a los fines regulatorios y regular nuevos honorarios (art. 279 del CPCC).

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Felipe Anzoátegui y Enrique José Mansilla, en conjunto: 35%

dra. Marisa Andrea D’Aquila: 27%

(art. 14 LA., en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adhiero a su voto.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 168 y, consecuentemente, haciendo lugar a la excepción contemplada en el art. 544, inc. 4° del CPCC, rechazar la ejecución.

2do.) Con costas de ambas instancias a la actora.

3ro.) Vueltos los autos a la instancia originaria, se proceda a efectuar nueva liquidación a los fines regulatorios y regular nuevos honorarios (art. 279 del CPCC).

4to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Felipe Anzoátegui y Enrique José Mansilla, en conjunto: 35%

dra. Marisa Andrea D’Aquila: 27%

(art. 14 LA., en ambos casos, s/ los honorarios a regularse, respectivamente, en Ia. Instancia).-

5to.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendoq que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro