Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00204-022-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: CASSIBBA OSCAR / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00204-022-06

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE JUNIO DE 2006

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “CASSIBBA OSCAR C/MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/AMPARO”, expte. nro. 204-22-06 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Vienen estos autos al acuerdo a fin de que esta Cámara se expida sobre la admisibilidad del amparo deducido por el presentante de fs. 19/25.

- - - Impuesto el trámite del art. 43 de la Constitución de la Provincia (fs. 26), se requirió el informe al sr. Intendente municipal, habiendo sido evacuado el mismo a fs. 34/35.

- - - 2.-Sabido es que este instituto del amparo se encuentra reservado para el cuestionamiento de decisiones de los poderes públicos o de particulares que, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, violen algún derecho de los constitucionalmente reconocidos y ninguna otra vía resulte idónea o apropiada para resguardar los derechos supuestamente afectados.

- - - Partiendo entonces del concepto referido, sencillo resulta concluir en la desestimación del remedio que nos ocupa.

- - - En efecto, vemos que el objeto de este amparo es que se ordene a la administración pública la correspondiente autorización a los fines de la instalación de los servicios -en especial el eléctrico-, en relación al inmueble identificado a fs. 19, propiedad del amparista.

- - - Pero como bien puntualizó la Municipalidad al momento de responder el informe que se le hubo requerido, la zona donde el amparista solicita los servicios (Faldeo del Cerro Otto) está considerada como de “riesgo ambiental” y “daño temido” conforme la resolución 4450-I-05 (fs.30/32) y a los efectos precautorios se han tomado una serie de medidas para la aprobación de proyectos de obra y prestaciones de servicios y así evitar los riesgos aludidos, como es un estudio de impacto ambiental, “siendo facultad y obligación del Municipio prevenir, tutelar y proteger a los habitantes en pro del bienestar general ante posibles daños, desastres y catástrofes ambientales...” (conf. fs. 34).

- - - En el caso dado, no se advierte prima facie, que se estén denegando autorizaciones o servicios de manera manifiestamente ilegal o arbitraria, sino que deben cumplirse ciertas pautas y trámites dada la particularidad de la zona y además, para acceder a servicios como el reclamado, se debe contar con planos aprobados. (conf. art. 3) de la resolución n° 4450-I-05, glosada a fs. 31.).

- - - 3.-Asimismo, en el caso particular de este amparo, su admisión implicaría establecer una excepción a lo dispuesto mediante Resolución N° 4450-I-05 (fs. 6/8), no teniendo este Tribunal competencia para ello. Máxime cuando la citada norma no se revela como manifiestamente arbitraria ni violatoria de elementales derechos contemplados por nuestra Constitución. Debiéndose también tener en cuenta, al respecto, que la provisión de energía eléctrica pretendida por el accionante, tiene como único objetivo el de permitirle “parquizar el mismo -el terreno en cuestión- (por riego, cortar pasto, etc.)”, tal como se manifiesta a fs. 2; lo cual, siendo un derecho razonablemente admisible, excede los límites tuitivos de la acción intentada, conforme fuera expuesto en los considerandos precedentes (art. 43 de la CP).

- - - 4.-Por otra parte, como es sabido, los actos de gobierno gozan de la presunción de legalidad, no vislumbrándose reitero, de todo lo actuado por la CEB ni por el Municipio un rigorismo formal inadmisible como sostiene el amparista ni vulnerado algún derecho de los constitucionalmente reconocidos, correspondiendo desestimar el amparo en estudio.

- - -Por todo ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) DESESTIMAR la acción de amparo incoada

- - -II) DEJAR constancia que el dr. Luis Escardó se abstiene de emitir opinión (art 271 CPCC).

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro y protocolización.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de Cámara

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