Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13657-002-06

N° Receptoría:

Fecha: 2006-06-20

Carátula: ALQUILO TODO SRL / QUINTUPURAY LILIANA S/ SUMARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13657-002-06

Tomo: 2

Sentencia

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 20 días del mes de JUNIO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALQUILO TODO S.R.L. C/QUINTUPURAY LILIANA S/SUMARIO", expte. nro. 13657-002-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.176vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:

1. Contra la sentencia de fs. 144/146 vta. -que hizo lugar a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios- interpuso recurso de apelación, a fs. 149, la demandada.

Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios la recurrente a fs. 163/165, contestándolos su contraria a fs. 169/160.

2. Analizadas las constancias de la causa, la sentencia de Ia. Instancia y los respectivoS libelos recursivos, propondré al Acuerdo la confirmación de aquélla.

Todo ello, en base a las siguientes razones.

Se agravia la recurrente de que el sr. Juez a quo “sin que fuera objeto del juicio...(hubiera resuelto)... «per se» fijar un monto mensual equivalente a un canon razonable” (fs. 163); reiterando dicho agravio a lo largo del escrito y sosteniendo que aquella decisión implicó alterar el principio de congruencia.

Sin embargo, a poco de analizadas las piezas que compusieron la litis, se observa que el sr. Juez a quo hubo fallado conforme a lo expresamente peticionado por la actora.

En efecto; tal como lo hubieron estipulado las partes -en contrato cuya firma no fue desconocida por la demandada (conf. Considerando I., a fs. 144 in fine/144 vta.- ésta debía abonar a la actora un canon que se componía: de una suma fija, más el 55% del total facturado por el alquiler de herramientas de propiedad de la actora, más el 25% del total facturado por el alquiler de herramientas de propiedad de la demandada (V. cláusula “h” del referido contrato, fs. 9 vta.).

Esos diferentes rubros de que se componía el canon, fue precisamente lo peticionado por la actora; tanto al demandar (V. fs. 13, cap. IV: Hechos), cuanto al contestar el requerimiento de subsanación de defecto legal (V. fs. 57).

En consecuencia, mal puede sostener ahora la demandada que el sr. Juez hubo resuelto extra petita cuando, por el contrario, hubo decidido conforme las peticiones expresas de la actora.

Ahora bien, en tanto y en cuanto los aludidos porcentajes no pudieron ser debidamente precisados en el curso del proceso -atento a la deficiencia probatoria atribuida a ambas partes, aunque con mayor énfasis a la demandada (V. fs. 145 vta.)- el sr. Juez los hubo estimado prudentemente, haciendo uso de la facultad que le otorgaba el art. 165 del CPCC. Prudente estimación que no ha sido puntualmente impugnada por la recurrente.

En cuanto al agravio sobre las costas, cabe también desestimarlo si -como en el caso- la demandada hubo resistido totalmente la pretensión de la actora, obligando a ésta a transitar todas las etapas del juicio (V. contestación de demanda, a fs. 43/44).

Con lo cual, resulta irrelevante -a la hora de distribuir las costas- que la suma de condena hubiera resultado menor a la originariamente pretendida; sin perjuicio de que la regulación de honorarios, hubo contemplado exclusivamente la suma de condena (V. fs. 146 vta.).

3. Por todo lo cual, y no habiendo la demandada invocado fundamentos -apoyados en constancias incorporadas a la causa- que permitan alterar lo decidido por el sr. Juez a quo, voto para que la Cámara resuelva:

1ro.) rechazar el recurso de fs. 149. Con costas.

2do.) regular los honorarios de IIa. Instancia:

dres. Pablo Javier González y Ana María Trianes, en conjunto: $ 347,25.-

dra. Alejandra Autelitano: $ 476,40.-

- - -A la misma cuestión el dr. Camperi dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Osorio, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 149. Con costas.

- - -II) REGULAR los honorarios de IIa. Instancia: dres. Pablo Javier González y Ana María Trianes, en conjunto: PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTICINCO CVS. ($ 347,25); dra. Alejandra Autelitano: PESOS CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA CVS. ($ 476,40)

- - -III) NOTIFICAR lo aquí resuelto, disponiendo su registro, protocolización y oportunamente vuelvan a su instancia de origen.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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