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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00127-14
N° Receptoría: Q-3BA-70-CC2014
Fecha: 2014-06-18
Carátula: PUERTO BLEST S.A. - CONCURSO PREVENTIVO- / S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "PUERTO BLEST S.A. - CONCURSO PREVENTIVO- S/ QUEJA", expediente 00127-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.150vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde resolver la si la apelación subsidiaria interpuesta por PUERTO BLEST S.A. (fs. 124/132) contra la resolución que también desestimó su revocatoria contra la quiebra indirecta declarada (fs. 140 y vta.) resultó bien o mal denegada.
La quejosa hubo cumplimentado con suficiencia las exigencias puramente formales previstas por la ley para esta tipología recursiva (art. 283 Código Procesal), desde que acompañó más piezas que las Strictu sensu necesarias para que el Tribunal tenga un completo conocimiento de la cuestión suscitada y respetó los términos respectivos.
El Juez de grado apontocó el rechazo recursivo justamente en su inexistencia legal para la especie de quiebra indicada y en su interpretación doctrinario-jurisprudencial.
La quejosa se agravió diciendo, en síntesis, que la inapelabilidad de la sentencia declarativa de su quiebra indirecta afecta la garantía de doble instancia consagrada por el Pacto de San José de Costa Rica también para los procesos civiles; es fuerte la corriente jurisprudencial que admite la apelabilidad ante tal supuesto; y, en fin, el recurso debe declararse mal denegado.
Ninguna de las críticas del apelante son atendibles.
Liminarmente cabe prevenir, al contrario de lo sugerido por la quejosa, que la jurisprudencia de los Tribunales argentinos tiene invariablemente decidido que la garantía de la doble instancia no necesariamente incluye la materia civil.
Así la propia Corte Federal:
El apartado 2 del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica se refiere al juzgamiento de delitos por lo que no se advierte que el derecho de recurrir del fallo ante el Juez o Tribunal superior, establecido por su inciso h), pueda guardar relación con una medida cautelar suspensiva en materia de reclamos y cobros fiscales ("BONANNO", Fallos 320:628, cit. por Amadeo, J., "Tratados internacionales interpretados por la Corte Suprema", p. 176).
Del mismo modo los Tribunales de grado del país:
CONSTITUCIÓN NACIONAL. El texto del pacto de san josé de costa rica, que invoca -incorporado al régimen jurídico nacional mediante la ley 23.054- dispone en su artículo 8, primer párrafo, que "toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, ante cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral,fiscal o de cualquier otro carácter". El párrafo 2 del mismo artículo establece las garantías mínimas con que debe contar toda persona inculpada de un delito, y entre ellas se cuenta, en el inciso h), "el derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". El tratado sólo requiere la doble instancia para los procesos de naturaleza penal, aunque no así para los restantes, donde su exigencia se circunscribe a la intervención de un tribunal que satisfaga las condiciones establecidas en el párrafo 1 del artículo citado (conf. Esta sala, causa 3558/97 del 13.7.99). Lo dicho precedentemente es concorde con la opinión consultiva oc-11/90, del 10.8.90, donde se indica que el citado artículo 8 no especifica, en materia de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las garantías mínimas que sí determina al referirse a materias penales, aunque ello no significa que el individuo no tenga derecho al debido proceso que se aplica en el ámbito punitivo. La intervención de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial es una exigencia insoslayable, mas ello no implica que la doble instancia deba estar presente en toda clase de procesos judiciales, pues ni el texto del tratado ni lo expuesto en la opinión consultiva permiten establecer tal conclusión. ("ARAMBURU", CNFed., Sala II, Causa n°: 5.261/2002. - Fecha: 01/10/2002 - Nro. Exp. : 5.261/2002, LD Textos).
COMPETENCIA: EJECUCION DE HONORARIOS. SENTENCIA PENAL DE CONDENA. JUEZ PENAL. INCONSTITUCIONALIDAD ART. 530 C.P.P. IMPROCEDENCIA. Más allá de la naturaleza patrimonial de los derechos esgrimidos por el letrado ejecutante, cabe agregar que según tiene dicho esta Corte Suprema de Justicia, el sistema constitucional no reclama, como principio visceral, que se estructuren sus órganos contemplando la instancia de apelación. “El Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por ley Nº 23.054, no establece la “doble instancia” en sentido estricto, sino que como garantías mínimas en su artículo 8, apartado 2, inciso h), consagra el derecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal superior; haciendo lo propio el artículo 14.5, del PIDCP”. Que este recaudo “se ve satisfecho en el orden provincial, en cuanto existen remedios de naturaleza extraordinaria contra las sentencias definitivas o equiparables a tal, dictadas en instancia ordinaria y única. Es que el derecho a recurrir por ante un tribunal superior que se menciona en la legislación internacional, no supone necesariamente el derecho a apelar, pues "recurso" puede serlo otro distinto, siempre que no se lo conciba, interprete o aplique con rigor formalista, siendo abundante en este sentido la jurisprudencia existente a este respecto” (cfr. CSJTuc., <#sentencia N° 451100014373#> del 19/6/2003).Acerca de la garantía de igualdad ante la ley, que la mayoría considera comprometida en autos, es oportuno recordar que según tiene dicho la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, la misma no significa una rígida igualdad, pues confiere al juicio prudencial del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los contenidos de las leyes que dicte, siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases de personas. De allí entonces que las distinciones que establezca entre supuestos que estime distintos, son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio, sino motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable (cfr. CS, in re: "FERNANDEZ", 10/6/92, LL diario del 19/3/93 y numerosos precedentes citados en sus considerandos; CSJTuc., sentencia Nº 395 del 28/10/93; "MAIDANA", 10/10/2007, Sentencia Nº: 932, Corte Suprema de Justicia Sala Civil y Penal, LD Textos).
LEY: 6.204 CONSTITUCIONALIDAD. ESTRUCTURA TRIBUNALES LOCALES. PACTO OSTASAN JOSE C RICA. En el orden provincial la Excma. Corte Suprema de Justicia,mediante sentencia N° 594 del 26/09/94, in re "De Arroyo E.A. vs- E. Holty Cia S.R.L. s/ind. por despido y otros Casación" se ha pronunciado de manera expresa que la doble instancia no tiene raigambre o reconocimiento en la Constitución Nacional sino que su fijación es una atribución no delegada de las Provincias de la Nación (ex. art. 105 de la Constitución Nacional).Asimismo, mediante sentencia N° 797 del 13/12/94, in re "Tirado Ramón F.-vs O.S.P.A.A.T. s/revocatoria", ha establecido que la estructura de los Tribunales locales del trabajo no vulnera el Pacto de San Jose de Costa Rica, por cuanto el mismo en su art. 8 apartado 2 inc. "h" no establece la"doble instancia" sino que como garantía mínima el derecho de recurrir el fallo ante el Juez o Tribunal Superior y que éste recauda se ha cumplido en el orden provincial con el recurso de casación. En el orden nacional el máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado con relación a la doble instancia señalando que la misma no es un requisito constitucional para el debido proceso y puede ser suprimida por el legislador sin que por ello se agravie la garantía de la defensa en juicio (fallos C.S.J.N. 253;276;238;71;503240;242;231;243;296; 243;296 244;516 245;200 Y 311; 249;543; 253:15 245:509256;39 110). Abundante jurisprudencia a nivel nacional se pronuncia de manera uniforme acerca de que la doble instancia no es un requisito procesal con jerarquía constitucional (C.N. Crim. y Correc. Sala III 17/11/83 "Odell,Alejandra" La Ley 1.984-D 677. C.N.Fed. Contencioso adm. Sala I. 23/11/82editorial Perfil S.A. c/Gobierno Nac." La Ley 1.983 A-529E.D 103-285;Corte Suprema Santa Fe 22/05/80 Rep. la Ley 1.983. Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires 17/03/81, DJBA, 120-345 C.S.J.Nac. 17/06/80 in re "Consejo Profesional de la Pcia de Bs. As. c/ Noquera Jose E. y otra" fallos 302-559.159.59; 231-72;250-36 entre otros C.N. Esp. Civil y Comercial, Sala II Junio 21 de 1.980 in re "Cordiba de Cholele, M c/Guarino Rafael" L.L. 1.981-B558). Unicamente cuando la ley procesal la ha establecido expresamente tiene raigambre constitucional, conforme al art. 18 de la Constitución Nacional (Corte Suprema de Santa Fe 17/05/95 in re "Sosa Bayer F.E.". La ley 29/01/96). La doctrina del Supremo Tribunal de la Nación ha establecido que la ratificación de la Convención de san Jose por parte de Argentina no implica desplazamiento del orden procesal nacional en vigencia en el país (Caso"Moreno" J.A. 1.988 II 635). Asimismo la ley N° 6.204 no esta en pugna con la Constitución Nacional por cuanto de acuerdo con su art. 5 cada provincia dictara para si una Constitución que asegure además del régimen republicano de gobierno su administración de justicia, Tal administración de justicia a cargo de la Provincia, presupone la creación de órganos judiciales, la asignación y el establecimiento de leyes de procedimientos ("SINGH", CNTrab., SALA III, 14/10/1996, LD Textos).
Específicamente en materia de concursos y quiebras se registran algunos fallos en el mismo sentido:
CONCURSOS - REGLAS PROCESALES APLICABLES - INCONSTITUCIONALIDAD. Procede rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24522: 273-3°, en virtud de que dicha norma tiene por finalidad impedir que la celeridad y agilidad de los trámites del proceso universal puedan ser perturbados por apelaciones que dilatan el desarrollo normal de la causa. De ahí que la revision de grado es de caracter restrictivo y excepcional. No obsta a ello que el recurrente funde su pretensión en que dicha norma es violatoria del principio de la necesidad de la doble instancia y en las disposiciones de la convención americana sobre derechos humanos -pacto de san jose de costa rica- aprobada por ley 23054, la cual en su art. 8, ap. 2-h), reconoce el derecho a la doble instancia solamente en procesos criminales, circunstancia que no se da en la especie, pues el presente recurso ha sido interpuesto dentro de un proceso concursal, y a los fines de obtener la suspensión de una subasta, no existiendo en juego la imputación de delito alguno (sala d, 14.12.00, "pozzi, maria del lujan c/ minervini, claudia s/ sum. S/ queja"). (en igual sentido: sala a, 11.9.08, "monguillot, graciela s/ quiebra s/ queja") ("BORDA" S/ QUIEBRA S/ INC. DE REALIZACIÓN DE BIENES", CNCom., Sala A, 24/10/2006, LD Textos).
Asimismo conviene prevenir que la doctrina y jurisprudencia inmensamente mayoritarias se orientan en el mismo sentido denegatorio meritado por el Juez a quo en orden a lo cual, por mi parte en esta oportunidad, me permito recordar que también se ha dicho, por ejemplo, lo siguiente:
El sistema impugnatorio previsto para la sentencia de quiebra directa no aplica al supuesto de la indirecta, resultando por tanto improcedente el recurso de reposición en el supuesto que aquella se decretó por no haberse obtenido la conformidad necesaria para lograr el acuerdo preventivo (cf. Rouillón, A., "Código de Comercio", T° IV-B, p. 122 y sus citas: C. Civ. Com. Río Cuarto, 13-9-88, "ARAMBURU", JA 1990-III-919; C.Civ. y Com. Rosario, Sala III, 27-2-01, "FEDERACIÓN ARGENTINA DE COOPERATIVAS AGRARIAS", LL 2002-B-655 y LL Litoral 2002-400; CNCom., Sala B, 8-9-03, "CASTAGNA", LL 2004-A-511, Sala E, 27-8-98, "GRINBERG", LL 2000-B-884). No es admisible la reposición contra la quiebra indirecta (art. 77 inc. 1° LC) y es inadmisible la apelación subsidiaria del recurso de reposición del auto de quiebra (Rivera-Roitman-Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", T° II, págs. 74 y 77 con cita CNCom., Sala E, 31-10-86, LL 1987-C-143).
Luego: no ya tan sólo como ut supra hube advertido ninguno de los argumentos invocados por PUERTO BLEST S.A. resulta siquiera objetivamente proponible para modificar la denegatoria recursiva en crisis pues no estamos ante un supuesto que haga disfunción respecto del iter procesal normal del proceso universal, máxime si la concursada no hubo articulado en tiempo propio y de la forma debida la cuestión inconstitucional de la normativa concursal vedatoria recursiva (arts. 94, 273 inc. 3 y cdts. LCQ), sino que inclusive, al agraviarse de consuno la quejosa de que dicha medida "cercena su derecho a que el pedido de prórroga sea analizado (por esta Cámara) debidamente", creo no puede ni debe perderse de vista que oportunamente el Juzgado ya prorrogó en exceso dicha etapa previa a la declaración de falencia (cf. fs. 118, 120 considerando 1 y 134/135) y que según Sindicatura no existe tampoco ninguna empresa que conservar en marcha (fs. 137); advierto que me permito remarcar ambas circunstancias, a pesar de no ser necesario por el objeto de la queja, para poner en su justa perspectiva lo que prima facie impresiona como un proceder manifiestamente abusivo fulminado por la ley (art. 1071 Código Civil).
E in extremis acaso quepa prevenir que tampoco resulta de aplicación la exigencia de doble instancia prevista de modo expreso en Río Negro (art. 139 inc. 14 CP), desde que resulta de aplicación al caso la normativa de concursos y quiebras (art. 293 LCQ nacional) que precisamente constituye un supuesto de facultad delegada por las Provincias a la Nación (arts. 75 inc. 12, 121, 126 y cdts. CN).
Todo lo hasta aquí meritado es más que suficiente para decidir la suerte negativa del recurso porque sólo deben tratarse las cuestiones, pruebas y agravios, conducentes para resolver en cada caso lo que corresponda pero sin ingresar en asuntos abstractos o sobreabundantes (CSJN, Fallos 308:584; 308:2172; 310:1853; 310:2012; etc.).
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) CONFIRMAR la denegatoria recursiva en crisis, desestimando el recurso en cuestión;
Así lo voto.
A la misma cuestión los Dres. Camperi y Riat dijeron:
Respecto de la doble instancia, el artículo 8 de la CADH dispone en lo pertinente: "1... 2.... Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a)...; b)...; c)...; d)...; e)...; f)... g)...; h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3... 4... 5..."
A su vez, según la jurisprudencia contenciosa de la Corte IDH, "a pesar de que el citado artículo no especifica garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del mismo precepto se aplica también a estos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal" (Corte IDH, caso "Tribunal Constitucional del Perú, 31/01/2001).
Las criterios adoptados por la Corte IDH, tanto en sus pronunciamientos contenciosos cuanto consultivos, deben adoptarse por ser la máxima intérprete de la convención aludida. Nuestra propia Corte Suprema ya adoptó ese precedente de la Corte IDH (CSJN, 10/04/2007, "Marchal" -especialmente voto de los Dres. Fayt y Zaffaroni, Fallos 330:1427).
Por consiguiente, dado que el debido proceso consagrado por la CADH incluye como garantía mínima la doble instancia al menos en las cuestiones definitivas y de fondo de todos los asuntos judiciales, el principio de la inapelabilidad de las resoluciones en materia de concursos y quiebras (artículo 273, inciso 3, de la 24.522) no debe extenderse a la declaración de quiebra indirecta, por ser justamente una resolución definitiva sobre una cuestión de fondo. En cualquier caso, siempre que haya incompatibilidad entre dos normas de distinta jerarquía debe aplicarse la norma superior, en este caso la interamericana de rango constitucional (artículo 75, inciso 22, CN).
Con otras palabras, la inapelabilidad debe ceder cuando afecta irreparablemente la defensa en juicio (artículos 16 y 18 de la CN; artículo 22 de la CRN; artículos 8, 10 y 11 de la DUDH; artículos 18 y 26 de la DADDH; artículos 8 y 25 de la CADH; y artículo 14 del PIDCP; conf. Luis A. Rodríguez Saiach, "Recursos Procesales", tomo I, página 339, Editorial Estudio).
Por lo demás, en Río Negro los códigos de procedimientos judiciales deben garantizar el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado (artículo 139, inciso 14, de la CRN.
Finalmente, las copias agregadas y los fundamentos de la recurrente cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).
En conclusión, a diferencia del primer votante, proponemos resolver lo siguiente: I) Hacer lugar a la queja interpuesta por Puerto Blest SA respecto de la apelación denegada el 16/04/2014. sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. II) Oficiar por Secretaría al Juzgado de origen a efectos de que conceda el recurso. III) Registrar y protocolizar lo resuelto. IV) Archivar oportunamente estas actuaciones.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) HACER LUGAR a la queja interpuesta por Puerto Blest SA respecto de la apelación denegada el 16/04/2014. sin que implique prejuzgamiento alguno sobre el fondo de la cuestión. II) OFICIAR por Secretaría al Juzgado de origen a efectos de que conceda el recurso. III) REGISTRAR y PROTOCOLIZAR lo resuelto. IV) ARCHIVAR oportunamente estas actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro