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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00543-064-13
N° Receptoría: C-3BA-50-CC2013
Fecha: 2014-06-18
Carátula: KINDT, JUAN CHRISTIAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "KINDT, JUAN CHRISTIAN C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", expediente 00543-064-13 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 34vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Cuellar dijo:
Corresponde determinar en esta oportunidad lo conducente para habilitar o no la instancia administrativa en orden a lo cual, como se sabe, el Tribunal debe realizar un examen de admisibilidad de la pretensión sobre la base de las circunstancias de hecho que nutren el caso, de la prueba documental arrimada y del plexo normativo aplicable.
Recuerdo que dicha etapa iuntroductoria o inicial del proceso comprende el análisis de la materia habilitadora de la competencia, el agotamiento de la vía administrativa previa y la interposición de la demanda antes del plazo de caducidad previsto por la ley.
De un lado me permito prevenir que la demanda hubo sido interpuesta por el Sr. KINDT cuando ya había transcurrido en exceso el plazo caducante respectivo, como puede verse sin hesitación ninguna cotejando la fecha notificatoria de la multa impuesta (fs. 30 vta.) con la del cargo existente en el escrito introductorio (fs. 23 vta.); lo cual, aclaro de paso, desvirtúa por completo la fecha dogmáticamente invocada por aquél (fs. 19 in fine) en dicha pieza procesal y, por lo mismo, justifica tanto la oportunidad como el alcance de la medida que hube propuesto (fs. 28).
Y de otro también debo hacer notar, al igual que aconteciera en otro precedente del Tribunal resuelto por estos días (in re "KUALES") que tampoco se hubo agotado la instancia administrativa de rigor.
Con especial referencia a la vía o reclamación administrativa previa recuerdo que por vía principista su agotamiento se procura mediante la interposición de los recursos regulados hasta llegar a la máxima instancia competente, otorgándose de tal forma a la última autoridad administrativa la posibilidad de revisar lo actuado antes de dar intervención al Poder Judicial en orden a evitar un proceso innecesario; es un requisito impuesto expresamente en la generalidad de las Constituciones provinciales como condición ineludible para poder acudir al Tribunal de lo contencioso-administrativo, como trámite preparatorio de la vía contenciosa (cf. v.gr. Argañaraz, M., "Tratado de lo contencioso- administrativo", págs. 33 y sgts; Diez, M., "Derecho procesal administrativo", p. 228; Triviño, C., "La habilitación de la instancia en el proceso contencioso-administrativo", LL 1993-B-750; Bielsa, R., "Sobre lo contencioso administrativo", p. 122; Güenechea, J., "Derecho administrativo", T° II, p. 847; Royo Villanova, A., "Elementos de derecho administrativo", p. 808; etc.).
Es antiquísima jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional que la administración pública no puede ser llevada a sede judicial en forma prematura, con la finalidad de revisar un acto administrativo que ha sido dictado por un órgano inferior de la misma, sin respetar de tal manera el principio de jerarquía administrativa; por lo cual es necesario que el administrado agote en primer término la vía impugnativa en aquella sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que, de no ser consentido antes por el administrado, la justiciabilidad del acto esté dada una vez emitido por el órgano final según la distribución de competencia establecida por el ordenamiento jurídico (cf. in re "SERRA", Fallos 316:2454; "DUHALDE, SD del 31-8-99; idem Fallos 287: 147, 290:99, 309: 195, etc.).
También desde siempre la Suprema Corte de Buenos Aires ha venido recordando que tratándose de un derecho que debe hacerse valer por la vía contencioso administrativa el particular interesado está obligado a preparar dicha vía, acudiendo previamente ante la autoridad administrativa competente para en caso de denegatoria ocurrir a la Corte como único Tribunal que debe decidir la contienda, sin que le esté permitido a dicho interesado prescindir de la reclamación administrativa para acudir directamente ante los Tribunales ordinarios pues no se trata de una jurisdicción optativa (Fallos Ser. 14°, IX, 49; 15°, VI, 214; 16°, I, 232 V, 135 y VI, 514; 18°, IV, 16, VII, 455 y IX, 101; Diario de jurisprudencia, año X, 267, año XI, 77; etc).
Y en perfecta sintonía con tal orden telético nuestro Superior Tribunal Provincial tiene decidido que la habilitación de la instancia ha sido definida como un trámite propio y excluyente de las contiendas contencioso-administrativas a través del cual el Juez, al inicio del proceso, verifica si se han cumplimentado determinadas condiciones para que la demanda resulte formalmente admisible las cuales se resumen, fundamentalmente en el agotamiento de la instancia administrativa, mediante el pronunciamiento expreso o tácito de la autoridad de última instancia que cause estado, y en la interposición de la acción dentro del plazo de caducidad previsto por la ley; el reclamo previo y su debido agotamiento tiene por objeto que los órganos administrativos competentes examinen las pretensiones de los administrados a fin de revisar el asunto y en su caso revocar el error, evitar juicios innecesarios, determinar el objeto del juicio, promover el control de legalidad y conveniencia de los actos y permitir una mejor defensa del interés público (cf. v.gr. "GAITAN", Se 70/06, "AMX ARGENTINA S.A., Se del 27-2-09, etc.).
Luego: si en este caso el Sr. KINDT invoca de manera dogmática y/o descontextualizada, precisamente para eludirla en tiempo propio y de la forma debida, la inconstitucionalidad de un recaudo dirimente para el agotamiento de dicha vía administrativa previa (art. 51 Código de Faltas), lo cual soslaya un principio constitucional liminar como es que todos los derechos y garantías están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio, sin que los vicios fueran siquiera sumariamente acreditados ni tampoco puedan ser presumidos, en cualquier caso, tal temperamento resulta abusivo e incompatible con exigencias mínimas directa e inmediatamente vinculadas con la misma ratio legis de la excepcional jurisdicción contencioso-administrativa y por ende no puede, en mi opinión, ultrapasarse aquél primer valladar formal aludido.
Salvo supuestos sumamente excepcionales (cf. v.gr. muy recientes casos "CHIGUAY" y "TELEFONICA" de esta misma Cámara o "SARDI" y "ANZALDO" del STJ cuyas circunstancias fáctico-jurídicas difieren de las del sub lite), en perfecta sintonía con el caracter estricto y restringido que la caracteriza, no puede ni debe acudirse per saltum a esta jurisdicción contencioso-administrativa como hizo el Sr. KINDT. Véase también cómo las circunstancias dirimentes de este caso, atendiendo para empezar al mismo objeto de la pretensión esgrimida por el Sr. KUALES, difieren de las meritadas por la Cámara con motivo y en ocasión de habilitar la instancia administrativa en otra causa ("TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" -Expte. N° 00532-063-13 Reg. Cám.-). Considérese asimismo que el monto de la multa impuesta al Sr. KINDT de ninguna manera puede configurar un valladar infranqueable para operativizar la apelación ante el Intendente. Y sobre todo, en fin, adviértase que en este caso no concurre de manera ninguna el presupuesto fáctico-jurídico, susceptible de configurar precisamente una excepción a la exigencia del solve et repete como conditio sine qua non para habilitar el cuestionamiento incluso intra-Administración del acto administrativo, dado por la cesación de la infracción origen del juicio (art. 51 Código de Faltas). Es más: la situación de revista en este sub lite sería exactamente la contraria, es decir la de verosímil persistencia en la misma infracción consistente en no adecuar el inmueble a los planos originales (cf. fs.29). Recuerdo que aún cuando pudiera pensarse como subyacente en esta cuestión preliminar, lo cual no se condice en lo más mínimo con el objeto pretensional, la puja entre el supuesto de posibles multas indebidas y el ancestral principio solve et repete que signa todo el derecho fiscal, circunstancia que hubo merecido un dispar tratamiento por parte de la interpretación doctrinario-jurisprudencial más aquilatada (cf.v.gr. Argañaraz, M., "Tratado de lo contencioso-administrativo", págs. 122 y sgts.), en cualquier caso el pago previo de la multa puede omitirse cuando "haya cesado la infracción origen del juicio" (artículo 51 del Código de Faltas) situación esta, insisto, que no es la de este caso y por tanto ni tan siquiera estamos ante un supuesto dudoso. No resulta pues razonable, en este caso, soslayar el requisito del pago previo pues no campea duda ninguna.
Cabe pues insistir ex novo sobre que la materia contencioso-administrativa es subsidiaria de la ordinaria o común y, como tal, requiere siempre la previa excusión de la vía interna de la Administración ya sea con arreglo a la normativa genérica, es decir la Constitución Provincial (arts. 181 inc. 7° y 14 d.t.) y la ley A 2.938, y/o a la específica, o sea en este caso el Código de Faltas (ordenanza 22-I-74), de manera que su omisión perjudica de modo irreversible, en principio y salvo -reitero- supuestos muy excepcionales, la formal apertura de esta instancia revisora posterior de excepción.
En conclusión propongo a la Cámara resolver lo siguiente: I) DENEGAR la habilitación de esta instancia jurisdiccional contencioso-administrativa;
Mi voto.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Cuellar, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Riat dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) DENEGAR la habilitación de esta instancia jurisdiccional contencioso-administrativa. II) REGISTRAR, PROTOCOLIZAR y NOTIFICAR lo resuelto, personalmente o por cédulas a cargo de las partes.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro