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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 00125-14
N° Receptoría: Q-3BA-69-CC2014
Fecha: 2014-06-18
Carátula: BONNEFOI, FABIAN SANDRO Y OTRA / PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO- ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ QUEJA
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Cuellar y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "BONNEFOI, FABIAN SANDRO Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRO- ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) S/ QUEJA", expediente 00125-14 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs. 8vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la Fiscalía de Estado recurrió en queja ante la apelación denegada el 25/04/2014 en el transcurso de la audiencia preliminar contra una providencia dictada en el mismo acto (fs. 5/6).
2º) Que las copias agregadas cumplen satisfactoriamente los requisitos mínimos de admisibilidad de la queja (artículo 283 del CPCCRN).
3º) Que, no obstante, recurrente no logra rebatir el argumento de la denegatoria, ya que ésta se fundó en la inexistencia de perjuicio y, efectivamente, la providencia apelada se dictó "sin perjuicio de lo que se resuelva" respecto de los planteos previamente formulados, lo cual quiere decir que de corresponder se fijará una nueva audiencia y ello evitará los probables gravámenes que aquélla invoca.
4º) Que, a pesar de que lo anterior es suficiente, véase también que al abrir la audiencia el juez resolvió celebrarla y la Fiscalía opuso reparos que ya importaban una revocatoria desprovista de apelación subsidiaria, de modo que la segunda decisión rechazando ese planteo ya era insusceptible de nuevos recursos, razón adicional que justificaba -aunque no fue invocada- denegar el recurso.
5º) Que tampoco se aprecia con las piezas y argumentos brindados la legitimación procesal del recurrente en la cuestión concreta, puesto que en definitiva se agravia de una probable deficiencia en la citación de su litisconsorte voluntario, único que, llegado el caso, podría plantear la supuesta invalidez o convalidar el acto.
6º) Que, en síntesis, propongo resolver lo siguiente: I) Rechazar la queja interpuesta. II) Protocolizar y registrar lo resuelto. III) Archivar las actuaciones.
A la misma cuestión el Dr. Cuellar dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Riat adhiero.
Tan sólo me permito recordar, de un lado, que siempre el interés es la medida de las acciones y lo irreparable es la medida de lo definitivo y prevenir, de otro, que en nuestro derecho procesal no existe revocatoria de la revocatoria como pareciera ser el caso ya que, en efecto, la ejecutoria que afectó la primer (virtual) reposición, trasuntada inequívocamente por la manifestación de la Fiscalía estatal, selló la improponibilidad objetiva de la deducida in extremis por haber aquélla adolecido de apelación subsidiaria de rigor.
Mi voto.
A igual cuestión el Dr. Camperi dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) RECHAZAR la queja interpuesta. II) PROTOCOLIZARr y REGISTRAR lo resuelto. III) Archivar las actuaciones.
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Carlos M. Cuellar
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro