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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 38990
Fecha: 2014-06-18
Carátula: INOSTROZA Joel C/ UNION TRANVIARIA AUTOMOTOR (U.T.A) y Otro S/ ORDINARIO
Descripción: RESOLUCIÓN APRUEBA LIQUIDACION. RECHAZO REVOCATORIA. OFICIO J1
General Roca, 18 de junio de 2014.
AUTOS Y VISTOS: las presentes actuaciones “INOSTROZA JOEL c/ UNION TRANVIARIA AUTOMOTOR (U.T.A) Y OTRO s/ ORDINARIO” EXPTE 38990-08), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 3 de esta ciudad, a mi cargo, y:
CONSIDERANDO:
I.- A fs. 671/680 obra sentencia definitiva y firme por la cual se hace lugar a la demanda promovida por el actor condenando a Unión Tranviaria Automotor y a la Obra Social de Conductores de Transporte Colectivo de Pasajeros a abonarle la suma de $84.366,00 más sus intereses y costas.
II.- A fs. 720 obra el deposito efectuado por los demandados por la suma de $140.000 para imputar al pago de capital de sentencia y honorarios regulados a favor de los letrados que detalla a fs. 721 y peritos intervinientes.
III.- A fs. 800/802, la actora practica planilla de liquidación, por la suma total de $153.579,09 -y que incluye capital, sus intereses, gastos e intereses-, la que ha sido impugnada a fs. 813 por los demandados con argumento en que el actor no ha procedido a descontar el monto imputado mediante deposito judicial de fecha 13 de noviembre de 2012.-
Asimismo consideran que el capital de sentencia debe tenerse por cancelado el día 29 de noviembre de 2012, fecha en que fue dictada la providencia que tuvo por acompañado el deposito y dación en pago efectuada, por lo que los intereses fijados en la sentencia debieron computarse hasta esa fecha.
Finalmente practica planilla de liquidación alternativa la que arroja la suma total de $ 65.666,98 y como resultado de tales argumentos.-
A fs. 816 se corre traslado de la impugnación formulada la que es contestada por el actor a fs. 823/826, practicando nueva planilla de liquidación -conforme los planteos de las demandadas- y que arroja un saldo total por la suma de $ 65.205,66 -capital de sentencia y sus intereses- y de gastos causídicos de $ 203, 77 -y sus intereses-.
A fs. 829 se ordena traslado de la nueva planilla de liquidación presentada por el actor, lo que ha sido objeto de revocatoria (fs. 830) por los demandados -considerando en lo central que no corresponde brindarle una nueva posibilidad de practicar planilla-.-
Sustanciado esto último, a fs. 838 el actor lo contesta, solicitando su rechazo, remitiendo a sus argumentos por razones de brevedad.-
IV.- Estando en condiciones de resolver, corresponde ingresar en primer termino al análisis de la impugnación formulada por el demandado y ello por razones de mejor orden.
Siendo que el fundamento radica en que el actor no ha descontado de la planilla el monto imputado al capital mediante deposito judicial y por otro lado la fecha de corte tomada para el cómputo de los intereses, se advierte que al contestar tal traslado el actor no ha hecho otra cosa que ajustar sus cálculos a los argumentos impugnatorios de fs. 813, y dado ello la resolución de tal planteo deviene en abstracto, correspondiendo por ende aprobar la planilla de liquidación de fs. 823/825 en cuanto ha lugar por derecho por la suma total de $ 65.409,43 -$ 65.205,66 y $ 203,77-.-
V.- Atento el modo de resolver precedentemente, debo advertir que la revocatoria deducida a fs. 830 carece de sustento, de un agravio concreto, y dado ello corresponde que sea rechazada.-
VI.- Teniendo en cuenta el modo en que ha sido resueltas las cuestiones deducidas -impugnación y revocatoria-, y que se traducen en un vencimiento parcial y mutuo, las costas deberán ser soportadas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.).-
RESUELVO:
I.- Rechazar la impugnación de los demandados por haber devenido abstracto el planteo, aprobando la liquidación de fs. 823/825 en cuanto ha lugar por derecho por la suma total de $ 65.409,43 -$ 65.205,66 y $ 203,77-, y rechazando la revocatoria de fs. 830 ante la ausencia de un agravio en concreto.-
II.- Costas por su orden. (Conf. art. 68 segundo párrafo del C.P.C).-
III.- Finalmente atento que la dación en pago efectuada a fs. 720/721 por la suma de $84.366 resulta ser a favor del actor y existiendo nota de embargo a fs. 640, corresponde ordenar oficio al Juzgado embargante a fin de que informe sobre la vigencia del mismo- anotado en fecha 29 de marzo de 2011-, debiendo indicarse las pautas a seguir atento la existencia de fondos en estas actuaciones y a favor del accionante.- En consecuencia, a la petición de la parte actora en torno a que se coloquen tales sumas a plazo fijo, no ha lugar por el momento. Con el resultado de tal informativa se proveerá.-
III.-Que atento la forma de resolver estas incidencias, regúlanse honorarios a favor de los Dres. Barbara Sanchez Pulgar y Luis Ancalao Pulgar, en el carácter de letrados patrocinantes de la actora en la suma de $ 1.060,00 en forma conjunta, y a favor del Dr. Roberto Arias, en el carácter de apoderado de los demandados en la suma de $ 1.480,00 (arts.6, 7, 8,9, 10 , 12, 34 y concs. de la Ley G 2212), valorando la extensión de sus trabajos y las pautas dadas por la normativa citada.-Notifíquese y regístrese, cúmplase con la Ley 869.-
De los aportes acompañados, dése vista a Caja Forense y cumplido se proveerá lo peticionado a fs. 838 -punto 4-.-
Dra. Andrea V. de la Iglesia
Jueza
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Poder Judicial de Río Negro