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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16614-252-12
Fecha: 2014-06-17
Carátula: MATUS MARIA ISABEL / VIELER HERMINIA MARIA Y OTROS S/ ESCRITURACION (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 (diecisiete) días del mes de junio de dos mil catorce, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y MINERÍA de la Tercera Circunscripción Judicial, Dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Emilio Riat, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "MATUS MARIA ISABEL C/ VIELER HERMINIA MARIA Y OTROS S/ ESCRITURACION", expediente 16614-252-12 (registro de Cámara), y discutir la temática del fallo por dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los Señores Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado (fs.234 vta.), respecto de la siguiente cuestión por resolver: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la cuestión planteada el Dr. Riat dijo:
1º) Que la demandante interpuso recurso de casación (fs. 194/209) contra la sentencia dictada el 01/10/2013 por esta Cámara (fs. 184/189), recurso respecto del cual guardó silencio la demandada rebelde ante el traslado dispuesto (fs. 232).
2º) Que la sentencia recurrida debe reputarse definitiva a los fines del recurso interpuesto ya que puso fin al juicio (artículo 285 del CPCCRN).
3º) Que el valor económico en juego (u$s 6.000) es suficiente para el recurso interpuesto (artículo 285 del CPCCRN).
4º) Que el recurso fue interpuesto en término (fs. 709), dentro del plazo contado desde la notificación de la sentencia recurrida (fs. 193; artículo 286 del CPCCRN).
5º) Que acreditó el depósito respectivo (artículo 287 del CPCCRN).
6º) Que la recurrente constituyó domicilio en la ciudad de Viedma (fs. 194; artículo 287 del CPCCRN).
7º) Que el recurso interpuesto se funda en la presunta falta de fundamentación y en la presunta arbitrariedad de la sentencia, causales pretoriana que justifican la casación y que en este caso, apreciadas con un criterio amplio, pueden juzgarse aparentemente verosímiles.
En nuestro derecho no existe una definición verbal de arbitrariedad jurisdiccional universalmente aceptable, ya que son muchas y variadas las características de las sentencias denotadas como arbitrarias en la jurisprudencia, lo cual dificulta seleccionar un número preciso de rasgos definitorios. Sin embargo, algunos son típicos y permiten por lo menos una definición ostensiva de la arbitrariedad, como la violación del principio de congruencia (falta de congruencia), o la omisión de los motivos de la decisión (falta de motivación), o la expresión de esos motivos con vicios de inferencia formales o no formales (falta de fundamentación) (sobre falacias en el razonamiento ver, por ejemplo, Irving Marmer Copi, "Introducción a la lógica", Eudeba, Trigésimacuarta Edición, páginas 81 a 122). Claro que esos rasgos dependen en buena medida del rigor con que se interprete la sentencia en cuestión, a lo que se suma la textura abierta del lenguaje (siempre es susceptible de agravarse la vaguedad de las palabras, incluso de las más precisas), con lo cual la calificación de la arbitrariedad resultará en muchos casos dudosa.
Como sea, se trata por ahora de apreciar tan sólo la verosimilitud de una arbitrariedad (artículo 289 del CPCCRN) ya que, en caso afirmativo, será el Superior Tribunal quien lo resolverá con un juicio preliminar (artículo 292 del CPCCRN) y después, de corresponder, con otro definitivo sobre el particular (artículos 295 y 296 del CPCCRN).
En este caso no cabe descartar la incongruencia alegada entre la pretensión de la demandante y la sentencias dictadas, especialmente ante la falta de resistencia, excepción -particularmente de incumplimiento- o reconvención de la demandada, o alguna deficiencia en el rigor de los argumentos del fallo.
En fin, debe concluirse que el recurso interpuesto tiene méritos suficientes para sortear al menos este primer examen.
8º) Que la cuestión fue planteada desde la primera oportunidad que tuvo la recurrente (artículo 286, último párrafo, del CPCCRN).
9º) Que, en síntesis, están reunidas las condiciones de admisibilidad del recurso en cuestión (artículo 289 del CPCCRN), por lo cual propongo resolver lo siguiente: I) Conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 01/10/2013 (fs. 184/189). II) Elevar oportunamente las actuaciones al STJRN con la nota de estilo. III) Protocolizar, registrar y notificar lo resuelto personalmente o por cédula a cargo de parte interesada.
A la misma cuestión el Dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr.Riat, adhiero.
A igual cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (art. 271 del CPCCRN).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, RESUELVE: I) CONCEDER el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 01/10/2013 (fs. 184/189). II) ELEVAR oportunamente las actuaciones al STJRN con la nota de estilo. III) REGISTRAR, protocolizar y notificar lo resuelto personalmente o por cédula a cargo de parte interesada.
nsa
Edgardo J. Camperi Emilio Riat Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro