Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 27075/14

N° Receptoría:

Fecha: 2014-06-13

Carátula: BRONZETTI ANDREA S/ AMPARO

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 13 de junio de 2014.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “BRONZETTI, ANDREA S/AMPARO" (Expte. N° 27075/14-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----1. ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----A fs. 6/7 la Sra. Andrea Bronzetti, por su propio derecho, interpone acción de amparo contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud I.PRO.S.S.-, a fin que ordene su derivación inmediata a la ciudad de Bahía Blanca, para tratamiento quirúrgico, con cobertura íntegra de los honorarios y gastos de la intervención a practicar por el Dr. Annunziata.- - - - - - - - -----Sostiene que en fecha 27-2-2014 solicitó derivación ante la Obra Social ordenada por el Dr. Juan Carlos Brussino, a los fines de tratamiento “quirúrgico”, como consecuencia de una “desviación de tabique nasal”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Manifiesta que dicha derivación fue autorizada a la ciudad de Bahía Blanca, pero no con fines de práctica quirúrgica, sino solo para “consulta por reintegro”.- - - - - - - - - - - - - - --

-----Alega que el 25-3-2014 fue atendida por el Especialista Dr. Luis E. Annunziata, quien le confirmó la insuficiencia respiratoria, ordenando que debía regresar con estudios complementarios para intervención quirúrgica. Agrega que dicho especialista le entregó el presupuesto, el que fue ingresado al IPROSS el 27-3-2014.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Aduce que la Dra. Cospe del I.PRO.S.S., informalmente, responde que la práctica debe realizarse en la ciudad de origen.- -----Finalmente manifiesta que la necesidad de respuesta efectiva y adecuada a su problema de salud, no puede ser variable de ajuste económico de la Obra Social y que existen razones de seguridad y confianza en los procedimientos médicos que tiene depositados en el Dr. Annunziata y no en la atención local.- - - -----A fs. 13/14 el Asesor Legal del I.PRO.S.S., informa que la solicitud de interconsulta efectuada por la amparista en el mes de febrero, fue autorizada en fecha 27/2/14 por la Dra. María José Traversa con la modalidad de reintegro, conforme la facultad legal del art. 11 de la Ley K Nº 2753.- - - - - - - - - - - - - -

-----Señala que el I.PRO.S.S. no ha negado el pedido de intervención quirúrgica, ni violado su derecho a la salud, sino que ha determinado, conforme las facultades que le otorgan las normas (arts. 1, 2, 9, sig y cctes. de la Ley K Nº 2753), que la operación sea efectuada en un Centro Prestador del instituto y dentro de la localidad de origen.- - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por último, entiende que ninguno de los requisitos necesarios para la procedencia de la vía excepcional intentada se han cumplido ni probado. Expresa que no existe acto denegatorio de la cobertura del cual pueda surgir arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, y tampoco hay demora injustificada en el trámite.- -

-----A fs. 23 y como medida para mejor proveer se requiere informe rubricado por el Sr. Presidente del Ipross, que contenga el listado de profesionales médicos cirujanos proveedores del Instituto que en la Provincia se encuentran en condiciones de atender la práctica quirúrgica requerida en autos, como consecuencia de una "desviación de tabique nasal".- - - - - - -

-----A fs. 25/30 el Asesor Legal del IPROSS acompaña el Listado de Prestadores del Colegio Médico Zona Atlántica (mes de abril de 2014) rubricado por el señor Presidente del Ipross, Lic. Zgaib, en el cual se precisa que los médicos especialistas que pueden realizar en esta localidad la intervención quirúrgica requerida por la amparista son los siguientes otorrinolaringólogo: Francisco Manuel Gabilondo, Guillermo Enrique Pick, Daniel Angel Sanpieri y Silvina Emili Ledesma Cabrera.- - - - - - - - - - - --

-----2. DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL.- - - - - - - - - - - -----A fs. 16/22 el Sr. Procurador General Subrogante, señala que la presentación incoada no reúne los recaudos pertinentes que hacen a la procedencia de la acción, toda vez que de la contestación de la accionada, no surge la negativa al pedido, sino que la práctica sea efectuada en un centro prestador del Instituto. Por ello, dictamina que sólo existe divergencia en cuanto a quien deberá realizar la práctica y que se debe rechazar el amparo incoado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- - - - - - - - - - - - - --

-----Pasando a resolver la acción intentada, en primer término corresponde señalar que la acción de amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración del daño concreto y grave ocasionado, que sólo puede eventualmente- ser reparado acudiendo a esa vía urgente y expeditiva (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNS4 Se. 150/01 "ABECASIS”). Ello es así, porque la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho, se adviertan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, y portadores de una gravedad tal, que no admita dilación alguna.- - - - - - - - - - -

-----El amparo es procedente siempre que se advierta de modo manifiesto la ilegitimidad de una restricción cualquiera a alguno de los derechos esenciales de las personas, reconocidos por el texto constitucional, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a otros procedimientos ordinarios, ya sean administrativos o judiciales (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”). - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, en el caso en estudio, no se desconoce el derecho a la salud, sino que se trata de un encaminamiento lógico que es natural en cualquier organización que atiende a la administración de los intereses colectivos de sus afiliados, que se deben solidaridad entre sí.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Corresponde reiterar la postura sostenida por este Cuerpo en cuanto al carácter público del I.PRO.S.S., que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”). Lo cual no implica, en el caso, someter a la afiliada y su salud al rango de variable financiera. Sino antes bien- puntualizar que la cobertura y la obligación de proveer a la salud integral de todos los afiliados, tiene que ser ponderada con equilibrio para satisfacer al conjunto. - - - - - - - - - - - -----En el caso no se advierte una afectación al derecho a la salud; no existe una negativa en la prestación que se solicitara, sino que el conflicto radica en el lugar donde debe realizarse la cirugía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El Superior Tribunal de Justicia ha señalado que “cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad” (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”).- - - - - - - - - - - - --

-----Precisamente, en el sub examine se advierte que la Obra Social no se niega a cubrir el tratamiento indicado intervención quirúrgica-. Por el contrario, el asesor legal del I.PRO.S.S. sólo ha manifestado que la práctica requerida, en virtud de la Ley K Nº 2753 (arts. 1, 2, 9 y sgtes) y su Decreto Reglamentario Nº 839/1994, deberá ser efectuada en un “Centro Prestador de éste instituto, y dentro de ésta localidad y NO en la localidad de Bahía Blanca como pretende la amparista” (cf. fs 13 vta). - - --

-----A ello cabe agregar que conforme surge del informe obrante a fs. 25/30 los médicos especialistas que pueden realizar en esta localidad la intervención quirúrgica requerida por la amparista son los Dres. Francisco Manuel Gabilondo, Guillermo Enrique Pick, Daniel Angel Sanpieri y Silvina Emili Ledesma Cabrera.- - - - - -

-----En función de lo precisado, las diferencias entre la afiliada y Obra Social se centran en la determinación del lugar en que la intervención debe ser efectuada y del galeno que la practicará. Dicho de otro modo, en la ciudad de Bahía Blanca por el Dr. Annunziata, conforme solicita la accionante o en la ciudad de Viedma y en un Centro Prestador del I.PRO.S.S., tal como señala la requerida al contestar los informes solicitados.- - - - -----Insisto, de la prueba documental arrimada surge que en autos no se presentaría una palmaria restricción a la garantía constitucional invocada, sino sólo diferencias de criterios respecto de cuál es el lugar y/o especialista más idóneo para realizar la intervención quirúrgica.- - - - - - - - - - - - - - -

-----En el caso, la mayor o menor experticia de los profesionales pretendidos por una y otra parte hace menester una prueba que excede el estrecho margen de la acción incoada, sin que hubiere merecido ninguna acreditación para que debamos inclinarnos por quien reclama el amparista (STJRNS4 Se. 136/13 “MENDEZ”). En el sub examine no se alega, mucho menos se prueba, que la pretendida atención sea la mejor y única manera de afrontar su dolencia.- --

-----Este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que no es el acotado ámbito del amparo el adecuado para producir en esta instancia prueba tendiente a demostrar quién de los mencionados no es idóneo para realizar la cirugía en cuestión (STJRNS4 Se. 36/14, “MENDEZ”, que confirmó la sentencia 136/13).- - - - - - - -----Por otra parte, se advierte que la amparista y el médico tratante, especialmente este último, no han logrado exponer en autos razones plausibles que sustenten su oposición a las posibilidades ofrecidas por el I.PRO.S.S. (STJRNS4 Se. 112/07 “TORRES CASTAÑOS”) y por el contrario, tornen ineludible e imprescindible la práctica en las condiciones exigidas.- - - - --

-----En la lógica descripta, es dable afirmar que no se configura una restricción manifiesta al goce del derecho a la salud, ni ilegalidad palmaria, que autoricen la procedencia de esta vía excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----4. DECISIÓN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----Por todo ello, la acción intentada debe ser rechazada. Con costas por su orden atento las particularidades del caso (art.68 2° par., Cód .Proc. Civ. y Com.). - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por ello,

LA SEÑORA JUEZA

DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DRA. LILIANA L. PICCININI

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la acción de amparo intentada a fs. 6/7 por la Sra. Andrea Bronzetti, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud I.PRO.S.S.-, por las razones dadas en los considerandos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Con costas por su orden atento las particularidades del caso (art.68 2° par., Cód .Proc. Civ. y Com.). - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - --

(fdo)LILIANA L.PICCININI-JUEZA.ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO II SENT. N° 59 FOLIO 412/418 SEC. N° 4

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